REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000244

DEMANDANTE: U.K. TEXTILES UKTEXCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1987, bajo el No. 10, Tomo 15-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS RAFAEL GARCÍA y JEANETTE BÁRTOLI LAMARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 65.377 y 104.466, respectivamente.

RECURRIDA: Providencia Administrativa signada con el No. 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Actos Administrativos

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda objeto del presente procedimiento, este Tribunal observa que la misma fue interpuesto por el abogado Luis Rafael García, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 65.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UK. TEXTILES ULTEXCA, C.A. tal y como se evidencia del instrumento poder cursante a los autos desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y siete (37) del expediente; se observa que la demanda fue interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa signado con el No. 00219-12 dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en ocasión a procedimiento sancionatorio de multa llevado en el expediente signado con el número 023-2011-06-00851, donde se resolvió imponer una multa a su representada por la cantidad de Bs. 59.113,74.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar, copia de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, la cual cursa inserta desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinticuatro (24) del expediente, de cuya lectura se evidencia que la misma fue dictada en fecha 18 de octubre de 2012; de igual forma consignó copia de cartel de notificación y oficio dirigido a su representada, los cuales tienen fecha del 18 y 22 de octubre de 2012, respectivamente.

Asimismo, de una revisión del escrito libelar, específicamente al folio 1 del expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la recurrente manifestó que su representada fue notificada de dicha Providencia Administrativa en fecha 22 de octubre de 2012.

Al respecto, considera el Tribunal señalar lo que respecto de la caducidad dispone el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuanto la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”

Por otro lado el artículo 35 de la mencionada Ley, dispone en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda los siguientes:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. …. Omisis … (Resaltados del Tribunal)

En el caso de autos, tal y como se había establecido anteriormente, la parte recurrente señaló que la fecha en la cual notificada de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, fue el día 22 de octubre de 2012, y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que al folio 30 del expediente, que cursa inserto el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en el se señala que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, en tal sentido, al hacer el correspondiente cómputo de los días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que el presente recurso de nulidad fue interpuesto de manera extemporánea, en virtud que el último día para interponer el mismo fue el día 20 de abril de 2013 el cual corresponde al día sábado, con lo cual el último día hábil para interponer el recurso de nulidad fue el lunes 22 de abril de 2013 y no el martes 23 de abril de 2013, operando de esta manera la caducidad para interponer la demanda. Como consecuencia, de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por virtud de la Caducidad establecida en la presente, en ocasión al acto administrativo de efectos particulares signado con el No. 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionado con en el procedimiento sancionatorio llevado en el expediente signado con el número 023-2011-06-00851. Todo en el Recurso de Nulidad interpuesto por parte de la Sociedad Mercantil U.K. TEXTILES UKTEXCA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente interlocutoria.
LA JUEZ
Abg. ALBA TORRIVILLA
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO


No. de expediente: AP21-N-2013-000244