REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de abril de dos mil trece (2013)
202 º y 154 º

Exp. Nº AP21-L-2012-0003597

PARTE ACTORA: ALFREDO YSMAEL SÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.476.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.623 quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, EXTENSIÓN CARACAS, sociedad civil registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de agosto de 2000, bajo el N° 01, Tomo 10, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ÁLVAREZ Y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.040 y 33.486, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Transacción presentada para su homologación.

I

Fueron recibidas por distribución en este Juzgado de Juicio, las presentes actuaciones en consideración de la demanda interpuesta el abogado Alfredo Ysmael Sáez contra el Colegio Universitario Fermín Toro, Extensión Caracas por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, en fecha 21 de febrero de 2013.

II

Ahora bien, visto que en fecha 25 de marzo de 2013, comparecieron los abogados Alfredo Ysmael Sáez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.623, quien actuó en su propio nombre y representación como parte actora; y Alfonso José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.486, en su condición de apoderado judicial de la demandada, quienes consignaron los folios (470 al 473 del expediente) escrito contentivo de Acuerdo Transaccional y anexo, a los fines de poner fin a la demanda planteada por la cantidad siguiente: Bs. 68.459,24; y en tal sentido, las partes con el fin de evitarse las molestias y gastos que este procedimiento les ocasiona y para evitar futuros reclamos o litigios, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias o cantidad alguna a favor del demandante, estando dispuestas a llegar a un común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, convinieron de mutuo acuerdo en extinguir definitivamente el vínculo que las mantuviera unidas, y fijaron la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), el cual que resulta aceptable para las partes como arreglo total, y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados y señalados en el escrito transaccional, y que se causaron como consecuencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes; entendiendo que dicho pago se realiza de la siguiente manera: la primera parte por la cantidad de Vente Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), que se cancela mediante cheque Nro° 90602127 a nombre de Alfredo Sáez girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal en fecha 21 de marzo de 2013 y el segundo pago por la cantidad de Bs. 20.000,00, que se compromete la demandada a pagar el día 11 de abril de 2013, presentándolo por ante la Unidad de Recepción de Documentos; suma con la cual convienen y reconocen que queda satisfecha cualquier acreencia, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias.

De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente y se dé por terminado el presente procedimiento.

Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que la parte actora se representa a si misma por ser abogado en ejercicio, que la representación de la demandada tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados.

B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

D).- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho. Líbrese oficio.
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO