REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013)
202 º y 154º
Exp. Nº AH23-L-1999-000240
PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ ACOSTA BALDERRAMA, JOSÉ FIDEL CABEZO PERDOMO, JERÓNIMO ANTONIO CASTRO, JOSÉ RAFAEL GAMEZ, TRINO ANTONIO HERNÁNDEZ CABANIEL, ALEJANDRO HERNÁNDEZ, OLEGARIO MONTILVA MORENO, FREDDY JOSÉ RINCÓN, JORGE ERNESTO ZAPATA y JOSÉ MELQUIADES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.113.968, 3.163.070, 1.798.355, 2.888.106, 8.745.582, 4.960.510, 5.669.874, 6.086.217, 5.870.865 y 922.899, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS BERMÚDEZ RADA y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Número 18, Tomo 110-A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO OBELMEJÍAS y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.662.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio por demanda intentada por los ciudadanos David José Acosta Balderrama, José Fidel Cabezo Perdomo, Jerónimo Antonio Castro, José Rafael Gamez, Trino Antonio Hernández Cabaniel, Alejandro Hernández, Olegario Montilva Moreno, Freddy José Rincón, Jorge Ernesto Zapata y José Melquiades Varela contra la C.A. metro de Caracas, en fecha 12 de abril de 1999, siendo admitida finalmente por auto de fecha 15 de enero de 2007 emanado del extinto Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a la cual comparecieron ambas partes promoviendo las pruebas que a bien tuvieron; celebrándose su última prolongación en fecha 10 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se ordenó a agregar las pruebas a los autos y una vez constatada la demanda se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Undécimo Primero por distribución.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 24 de octubre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre de 2011 a las 10:00 am., no obstante dicha audiencia no fue celebrada en esa fecha por cuanto las partes solicitaron la suspensión de la causa por 15 días hábiles, lo cual fue homologado por este Tribunal; fijándose luego la misma para el día 31 de enero de 2012 a las 9:00 am; fecha en la cual tampoco se celebró la misma por cuanto las partes solicitaron la suspensión de la causa por 15 días hábiles, lo cual fue homologado por este Tribunal; reprogramándose la misma para el 26 de abril de 2012 a las 10:00 am, y de nuevo para el 03 de julio de 2012 a las 9:00 am, vista la solicitud de suspensión presentada por las partes y homologada por este Tribunal. En esta última oportunidad tampoco fue celebrada la audiencia de juicio a solicitud de las partes, por cuanto insistían ambas en una prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual en cuanto la misma cursó a los autos del expediente, se fijó la audiencia para el día 05 de diciembre de 2012 a las 9:00 am., la cual no pudo llevarse a cabo por no haberse logrado la notificación de la parte actora, por lo que se reprogramó para el día 25 de marzo de 2013 a las 2:00 pm., fecha en la que finalmente tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, evacuándose las pruebas que cursaban en el expediente y dictándose el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: Que ingresaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil C.A. Metro de Caracas en las siguientes fechas y con los siguientes cargos y salarios: David José Acosta el 18/02/1994 en el cargo de Operador de Máquina, último salario mensual de Bs. 273.000,00; José Cabezo Perdomo el 06/01/1981 en el cargo de Compresorista, último salario mensual de Bs. 213.000,00; Jerónimo A. Castro el 05/04/1985 en el cargo de Plomero, último salario mensual de Bs. 243.000,00; Rafael Gamez el 06/03/1992 en el cargo de Chofer, último salario mensual de Bs. 216.450,00; Alejandro Hernández el 05/01/1990 en el cargo de Albañil, último salario mensual de Bs. 243.000,00; Olegario Montilva el 01/01/1990 en el cargo de Obrero, último salario mensual de Bs. 213.000,00; Freddy Rincón el 01/01/1990 en el cargo de Compresorista, último salario mensual de Bs. 213.000,00; José Varela el 20/05/1982 en el cargo de Caporal, último salario mensual de Bs. 269.472,00; Jorge Zapata el 02/11/1984 en el cargo de Plomero, último salario mensual de Bs. 243.000,00; y Trino Antonio Hernández el 01/03/1995 en el cargo de Chofer, último salario mensual de Bs. 201.000,00; que desde el inicio de la relación pertenecían a la denominada Cuadrilla de Mantenimiento de Metro Caracas; que esta Cuadrilla en el año 1982 tenía como centro de reunión a los fines de distribuirlos en los diferentes sitios de trabajo, Santa Rosa a Quebrada Honda frente al Colegio de Ingenieros, y después en 1988 se reunían en Los Galpones de Vianine en Los Dos Caminos; posteriormente en 1991, se volvió a reubicar el asentamiento de trabajadores para su distribución frente a la estación del Metro El Silencio, hasta la fecha de interposición de la demanda donde convergían para prestarle servicios a la C.A. Metro de Caracas en forma ininterrumpida y continua; que ellos han prestados sus servicios a la C.A. Metro de Caracas, sin que ésta les reconozca los beneficios contractuales logrados a través de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre SINTRAMECA y la accionada; que la prestación de servicios se realiza dentro de las instalaciones de la C.A. Metro de Caracas y para su propio beneficio, pero que ésta ha celebrado contratos con otras empresas para que presten servicios de administración delegada, para inspeccionar las obras civiles de los trabajos de construcción, reparación y mejoras de los sistemas de cloacas, acueductos y drenajes en las instalaciones del Metro de Caracas, actividades realizadas por los demandantes; que la C.A. Metro de Caracas ha delegado que sea a través de estas empresas que se les cancele su salario; que en el caso de los trabajadores con más antigüedad en la C.A. Metro de Caracas, la empresa de inspecciones civiles era la denominada Venezolana de Inspección, posteriormente la demandada contrató con la empresa denominada Gómez Celis e Hijos Ingenieros S.C., luego contrató con Ingeconsult Inspecciones C.A., y para la fecha de interposición de la demanda, la C.A. Metro de Caracas tenía contratados los servicios de administración delegada de la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.); que todas esas empresas que le prestaban servicios de administración delegada a la C.A. Metro de Caracas, al vencerse sus contratos con la accionada, les comunicaban que no continuarían prestando servicios de administración a la C.A. Metro de Caracas y que por lo tanto continuaban prestando servicios para el Metro de Caracas; que la demandada se ha negado a otorgarles los diferentes beneficios logrados a través de las diferentes convenciones colectivas, por lo que procedieron a demandarla por incumplimiento de contrato, expediente que para la fecha de interposición de la demanda cursaba ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el número de causa 1059; que se celebró una reunión en las oficinas de la C.A. Metro de Caracas, con la Ingeniero Tahis Alarcón quien les manifestó que el Metro de Caracas estaba en conocimiento de la demanda interpuesta por cobro de beneficios laborales y por tales circunstancias no podían seguir prestando sus servicios, y que si deseaban seguir laborando tenían que renunciar a la demanda interpuesta, a lo cual se negaron; que para la fecha de interposición de la demanda mantenían vigente la acción contractual con la C.A. Metro de Caracas y la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.); que en el caso de ser cierto los argumentos de ambas empresas para mutilar sus derechos, siempre estará obligada la empresa contratante que se beneficia de la actividad laboral de subcontratados, que no es su caso, por cuanto la demanda se basa en que la C.A. Metro de Caracas es su patrono, pues les hizo un aumento de salario mediante acta de fecha 03/03/1993; que todo lo anterior es suficiente motivo para declarar con lugar la calificación de despido, por lo injustificado de los despidos que hizo la empresa C.A. Metro de Caracas a través de su subordinada Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.); que en efecto, la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.) el día 25 de marzo de 1999, recibida en el día 5 de abril de 1999, se dirigió a ellos sin ser su patrono, ni haber contratado con ella, y les comunicó lo siguiente: “En virtud de que el Contrato que ampara los Servicios de Administración Delegada para realizar las actividades de apoyo a los trabajos de construcción, reparación y mejoras de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes, relacionados con las instalaciones en servicio de la C.A. Metro de Caracas, para el cual Ud., fue contratado, no nos será renovado, por la presente le comunicamos que le estamos dando el preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en su Art. 101, y de acuerdo al literal c) le corresponde un (1) mes el cual comenzará a correr a partir del 1° de Abril hasta el 30 de Abril de los corriente. Agradeciendo su valiosa colaboración en las actividades realizadas durante su permanencia en esta Empresa, le deseamos el mayor de los éxitos”; que con base al texto transcrito, de donde se destaca que dicha empresa no es la legitimada para su despido, son suficientes argumentos para declarar con lugar la calificación de despido; que la C.A. Metro de Caracas siempre será la obligada por ser la beneficiaria del servicio y dueña de la obra y quien paga el salario; que por todas las motivaciones anteriores, solicitan que el despido efectuado por la C.A. Metro de Caracas a través de la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.), sea declarado con lugar y se ordenen sus reincorporaciones, con el consecuente pago de los salarios caídos con la correspondiente indexación.
La representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda: En primer lugar, opuso la falta de cualidad pasiva de la C.A. Metro de Caracas, por cuanto en ningún momento ostentó la cualidad de patrono de los demandantes; posteriormente, negó que haya otorgado aumento de salario a los demandantes por cuanto nunca existió relación laboral con los actores; negó que se haya realizado reunión alguna con los demandantes en la persona de la ciudadana Thaís Alarcón como representante del patrono; negó la supuesta solidaridad con la C.A. Metro de Caracas, toda vez que se desprende de los registros mercantiles que constan en autos que el objeto social de la C.A. Metro de Caracas es el transporte masivo de pasajeros, el cual es total y completamente diferente al de la empresa contratista Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (I.C.V.), por lo que mal pueden pretender los accionantes alegar que participan de la misma actividad a que se dedican la contratante y la contratada, y que por vía de consecuencia la C.A. Metro de Caracas sea patrono responsable solidario; que no existe conexidad ni inherencia de la C.A. Metro de Caracas; por otro lado, alegó el desistimiento tácito de la demanda por cuanto los demandantes introdujeron una demanda contra la C.A. Metro de Caracas por diferencia de Prestaciones Sociales, la cual quedó definitivamente firme según sentencia contenida en el recurso AP22-R-2007-000093, emanada del Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial de fecha 09 de agosto de 2007, en la que se dictaminó la inexistencia de la relación de trabajo de los demandantes de la presente causa con la C.A. Metro de Caracas, ratificando la sentencia de la primera instancia; también señaló que se tomara en cuenta el hecho que manifiestan en el libelo, que para el momento de la interposición del libelo, no había finalizado la relación de trabajo; y por último, solicitó se declarara la perención de la instancia toda vez que la causa estuvo inactiva por más de un año.
De los alegatos en la audiencia oral de juicio:
La parte actora manifestó que la C.A. Metro de Caracas subcontrató con los trabajadores a través de otras empresas contratistas, lo cual está prohibido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que las órdenes eran dadas por los Supervisores del Metro y la nómina la pagaban a través de otras empresas contratistas; que los accionantes tenían inamovilidad; que cobraron sus prestaciones sociales; que estos motivos son suficientes para declarar con lugar el reenganche.
La parte demandada, negó la relación de trabajo; señaló que lo que aquí se debate ya fue decidido mediante sentencia definitivamente firme recaída en el recurso AP22-R-2007-0093, que confirmó la sentencia de la primera instancia contenida en el expediente AH24-L-1995-12, en la cual se estableció la inexistencia de la relación de trabajo entre la C.A. Metro de Caracas y los accionantes; que como en esa oportunidad demandaron Prestaciones Sociales renunciaron al reenganche; que existe cosa juzgada formal y material; por otro lado, manifestó que el expediente estuvo paralizado en dos oportunidades por más de un año por lo que operó la perención de la instancia; que en el presente caso no están dadas las condiciones de inherencia ni conexidad; que el objeto de la C.A. Metro de Caracas es el transporte masivo; que la Empresa de Inspección y Control de Venezuela pagó las Prestaciones Sociales a los actores; motivos éstos por los cuales solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos negados, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante.
Ahora bien, en primer lugar debe decidir esta Juzgadora la defensa perentoria sobre la cosa juzgada formal y material, opuesta por la demandada como fue manifestado en la audiencia oral de juicio; solo de ser declarada improcedente tal defensa, este Tribunal entrará a analizar la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada C.A. Metro de Caracas, por cuanto a su decir, no fue patrono de los demandantes, por lo que solo de resultar improcedentes tales defensas perentorias, entraría a decidir este Tribunal los demás alegatos y defensas de fondo opuestas en la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
A) Cursan en los folios 255 al 275 de la de la primera pieza, 8 al 11, 16 y 18 al 22 de la tercera pieza, copias simples de autorizaciones de salida de mobiliario, equipos y/o materiales, memorando fechado 31/01/1990, comunicaciones de fechas 03/09/1992, 13/09/1993, 01/11/1993, acta de fecha 03/03/1993, así como copias simples de carnets de identificación y recibos de pago, los cuales le fueron opuestos a la demandada, procediendo ésta a impugnarlos por ser copias simples todos, y adicionalmente carecer de autoría los cursantes a los folios 269 al 275, por lo que al no haberse constatado su certeza mediante otro medio de prueba, a los mismos no se les aprecia valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
B) Cursan en los folios 276 al 283 de la de la primera pieza, copias simples de cheques y órdenes de pagos de conceptos laborales emitidos a favor de los accionantes por la Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A., los cuales si bien no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, a los mismos no se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de una empresa que no fue demandada, por lo tanto no le son oponibles a la accionada C.A. Metro de Caracas. Así se establece.
C) Cursan en los folios 284 al 293 de la de la primera pieza, originales de comunicaciones fechadas 25/03/1999 dirigidas a los accionantes por la Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A. notificándoles del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, a las mismas no se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de una empresa que no fue demandada, por lo tanto no le son oponibles a la accionada C.A. Metro de Caracas. Así se establece.
D) Cursan en los folios 294 al 323 de la de la primera pieza, recibos de pagos emitidos por la empresa E.I.C.V., C.A. a nombre de los demandantes, los cuales si bien no fueron impugnados por la demandada a los mismos no se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de una empresa que no fue demandada, por lo tanto no le son oponibles a la accionada C.A. Metro de Caracas. Así se establece.
E) Cursan en los folios 12 al 15 y 17 de la de la tercera pieza, originales de comunicaciones fechadas 03/09/1992, 13/09/1993, acta de fecha 03/03/1993, 22/08/1994, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, no obstante se precisa que las cursantes en los folio 13 y 17 se refieren a trabajadores que no son parte en la presente causa por lo que no se les aprecia valor probatorio; respecto a las cursantes en los folios 12, 14 y 15, se les otorga valor probatorio desprendiéndose de las mismas la notificación efectuada por la C.A. Metro de Caracas al Sindicato Único de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda mediante la cual le informa que a partir del 11/09/1992 la contratista Gómez Celis e Hijos Ingenieros S.C. fue sustituida por la contratista Ingeconsult Inspecciones C.A., para atender el funcionamiento de la Cuadrilla de Emergencia de Acueductos y Cloacas; y que mediante reunión sostenida con la C.A. Metro de Caracas y Sindicato Único de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, se decidió aumentar a partir del 19/03/1993 el salario diario a la Cuadrilla de Emergencia. Así se establece.
2.- Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos César Méndez, José Ramírez, María Viana, Lourdes Colmenares, Manuel Sánchez, Carlos Alberto Martínez y Rodolfo Sánchez, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
3.- Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicitó que la demandad exhibiera los originales de los recibos de pago; al respecto la demandada manifestó que no exhibía por cuanto no emanan de la C.A. Metro de Caracas sino de un tercero, en tal virtud no puede ser aplicada la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplirse los requisitos allí previstos. Así mismo, solicitó la exhibición de los originales de las copias consignadas y que cursan en los folios 8 al 11 y del 18 al 22 de la tercera pieza; al respecto la demandada no exhibió y reconoció que los mismos se trataban de documentos de mero trámite.
Pruebas de la Parte demandada:
1.- Pruebas documentales:
A) Cursan en los folios 37 al 59 del primer cuaderno de recaudos, copias certificadas de acta de asamblea de fecha 14/12/2005 correspondiente a la C.A. Metro de Caracas y del documento constitutivo de dicha compañía, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna, desprendiéndose de las mismas que el objeto social “es la construcción e instalación de las obras y equipos, tanto de infraestructura como de superestructura del Metro de Caracas, el mantenimiento de sus equipos e instalaciones de superestructura del Metro de Caracas y la operación, administración y explotación de dicho sistema de transporte”, entre otros. Así se establece.
B) Cursan en los folios 64 al 81 del primer cuaderno de recaudos, impresiones de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencia de fechas 15/02/2007 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y la de fecha 09/08/2007 dictada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial, sobre las cuales se precisa que los fallos de los Tribunales no son objeto de prueba, por cuanto se encuentran dentro del ámbito de conocimiento del Juez, por lo que no hay materia probatoria que valorar. Así se establece.
C) Cursan en los folios 64 al 81 del primer cuaderno de recaudos, copias simples de las planillas de registro de trabajadores en cumplimiento de lo previsto en el artículo 305 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entregadas ante la Dirección del Trabajo del Ministerio del ramo, por la Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A., a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido desvirtuadas en el entendido que el Ministerio del Trabajo recibió en fecha 09/03/1999 dichas planillas con la indicación de los trabajadores al servicio de dicha empresa, entre otros, los accionantes. Así se establece.
2.- Pruebas de informes:
Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en los folios 76 al 133 de la pieza número cuatro del expediente, y de la cual se desprenden las diferentes empresas que afiliaron a los accionantes a dicho Instituto, no señalándose en forma alguna a la empresa C.A. Metro de Caracas. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar antes de entrar a decidir el fondo de lo planteado, se precisa analizar el alegato de la cosa juzgada material y formal opuesta por la accionada la C.A. Metro de Caracas en la audiencia oral y pública de juicio.
Al respecto, se observa que en fecha 06 de noviembre de 1995 los ciudadanos David José Acosta, José Cabezo Perdomo, Jerónimo Castro, Rafael Gamez, Elio González, Alejandro Hernández, Olegario Montilva, Freddy Rincón, José Varela y Jorge Zapata, interpusieron demanda contra la C.A. Metro de Caracas que cursó por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitaron que la empresa C.A. Metro de Caracas fuese condenada a otorgar los beneficios contenidos en la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de dicha empresa, pues en su decir, era ésta empresa quien tenía la responsabilidad como su patrono y no las contratistas Empresa de Inspección y Control, Gómez Celis e Hijos Ingenieros S.C. ni Ingeconsult C.A.
A dicha demanda contestó la C.A. Metro de Caracas, negando que haya existido relación de trabajo entre ella y los demandantes, por lo cual negó que deba ser condenada a reconocer los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que amparaba a los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, por cuanto no son sus trabajadores.
Tal controversia, fue finalmente decidida en la primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio en fecha 15/02/2007, en los términos que se citan a continuación:
“Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral entre los actores plenamente identificados en autos y su representada C.A. Metro de Caracas corresponde a quien decide en efecto establecer de acuerdo al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, a quien corresponderá en efecto probar la existencia de la relación de trabajo aducida por la representación judicial de los actores a fin de poder determinar la procedencia de los beneficios que reclaman con forme a la convención colectiva que regia tales relaciones laborales y Así se establece.-
Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
(…)
Luego del análisis realizado a los hechos postulados por las partes así como del acervo probatorio que corren inserto a los autos, quien decide considera que el thema decidendum en el presente procedimiento se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral por los trabajadores de autos a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos y beneficios que se derivan de la Convención Colectiva del Metro de Caracas , toda vez que la representación judicial de la empresa demandada aduce que los accionantes nunca prestaron servicios para la empresa, como es bien sabido tal y como lo establece el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo el contratista es responsable frente a los trabajadores de la obra por é l contratado, pudiendo responder solidariamente el beneficiario de la obra de las obligaciones contraídas por él ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiada en este caso el Metro de Caracas, para lo cual en el articulo 56 de la misma Ley estableció los criterios para determinar que actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. En el caso que nos ocupa los accionantes en su escrito adujeron que comenzaron a prestar servicios para la compañía Metro de Caracas pertenecientes a la denominada Cuadrilla de Mantenimiento Metro de Caracas, pero que la accionada contrató los servicios de la empresa Inspecciones de Obras Civiles para que se encargara de los pagos de los trabajadores hoy accionantes y que para la época existía la empresa Venezolana de Inspección que posteriormente contrato con la empresa Gómez Celis e hijos Ingenieros, luego volvió a contratar con la empresa Ingeconsult Inspecciones, empresas éstas que se encargaban procesar los pagos correspondiente de todos los trabajadores. Ahora bien tal y como fue negada la relación de trabajo y de los autos se desprende que los actores realizaban labores de reparación y mantenimiento preventivo, tal y como fue previsto en sus cargos descritos de Obrero, Albañil, Operador de maquinas, Caporal y Plomero entre otros, actividades estas naturales del servicio de la construcción y no teniendo a Juicio de quien una relación de conexidad o inherencia con la actividad que desarrolla La compañía Metro de Caracas como es la prestación de un Servicio de Transporte Publico, no obstante de que esta empresa pueda tener dentro de su nomina este tipo de trabajadores, en el caso bajo análisis los actores aunque consignaron en copias simples carnet de identificación que los identificaba con la empresa, para este Juzgador la tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar a los actores como empleados de la empresa, aunado al que el resto de la pruebas no confirman tal condición y en virtud de que todas fueron impugnadas y no guardaban relación alguna con la empresa demandada, es por lo que es Forzoso para este Juzgador declarar improcedente la reclamación en contra de la empresa Metro de Caracas, no teniendo los accionantes derecho a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía METRO DE CARTACAS C.A (sic) y el sindicato que representa a los empleados de la empresa mencionada anteriormente. y Así se establece.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda” (Subrayado de este Tribunal)
Recurrida la misma por la parte actora, correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, quien en fecha 09/08/2007 confirmó la sentencia apelada en los términos que siguen, quedando la misma definitivamente firme:
“La sentencia apelada declaró sin lugar la acción interpuesta por los ciudadanos David José Acosta, José Cabezo Perdomo, Gerónimo A. Castor, Rafael Gamez, Elio González, Alejandro Hernández, Olegario Montilva M., Freddy Rincón, José M. Varela y Jorge E. Zapata, por considerar que no esta demostrada la relación laboral; apeló únicamente la parte actora, es por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si en efecto los accionantes fueron o no empleados de la empresa demandada Metro de Caracas, o si en los mismos no fueron nunca empleados directamente del Metro sino de contratistas contratadas por esta, y en caso de ser demostrado que entre las partes existió una relación laboral determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados.
(…)
Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de los accionantes alegó en el libelo de demandada que los mismos comenzaron a prestar servicios para la empresa Metro de Caracas, C. A., que pertenecían a la denominada Cuadrilla de Mantenimiento de dicha empresa, y que el Metro de Caracas contrató los servicios de la empresa Inspecciones de Obras Civiles para que se encargara de los pagos de los trabajadores hoy accionantes, que para el momento de la relación de trabajo que vinculaba a las partes existía la empresa Venezolana de Inspección que posteriormente el Metro contrato con a la empresa Gómez Celis e hijos Ingenieros, luego a la empresa Ingeconsult Inspecciones, las cuales se encargaban de realizar los pagos correspondientes de todos los trabajadores.
Los demandantes no demandaron a las empresas contratistas señaladas y solidariamente al metro de Caracas, se limitaron a demandar a esta última; la parte demandada negó la relación laboral, debiendo la parte actora demostrarla, sin que conste de las pruebas aportadas al expediente ningún elemento que lleve a la convicción del Tribunal de la existencia de una relación laboral entre los demandantes y Metro de Caracas, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.” (Subrayado de este Tribunal)
Así pues, una vez analizado lo anterior y concatenándolo con la controversia planteada en la causa que hoy se decide, se precisa que lo pretendido por los ciudadanos David José Acosta, José Cabezo Perdomo, Jerónimo Castro, Rafael Gamez, Elio González, Alejandro Hernández, Olegario Montilva, Freddy Rincón, José Varela y Jorge Zapata en la anterior demanda por cobro de beneficios laborales y que fuere decidido mediante las sentencias parcialmente transcritas, era el reconocimiento por parte de la demandada C.A. Metro de Caracas de beneficios laborales derivados del Convenio Colectivo de Trabajo de dicha empresa, pues éstos se consideraban trabajadores de dicha empresa y no de las contratistas Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., Gómez Celis e Hijos Ingenieros S.C. ni Ingeconsult C.A., con las cuales manifestaron que prestaban el servicio para la C.A. Metro de Caracas.
Ahora bien, la controversia en dicha demanda se centró en la determinación de la existencia de la relación laboral entre los señalados trabajadores y la C.A. Metro de Caracas, para luego entrar a decidir la procedencia de los beneficios reclamados, para lo cual tanto el Tribunal de la Primera Instancia, como el de segunda instancia, entraron a analizar las pruebas aportadas en dicho proceso, llegando a la conclusión que no fue demostrada la existencia de relación de trabajo alguna entre las partes. Abundando a lo anterior, esta Juzgadora hizo un análisis exhaustivo de la parte motiva de las decisiones in commento, y pudo constatar que las pruebas documentales aportadas a este juicio que hoy nos ocupa por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, son del mismo tenor de las documentales analizadas por los Juzgados antes citados, además de otros documentales que allí cursaron.
Bajo este mismo orden de ideas, se destaca que la controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a determinar en primer lugar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, para luego -de ser demostrada la misma- entrar a decidir la procedencia de la calificación de despido solicitada.
De allí que estime esta Juzgadora, que aún y cuando en ambas acciones la controversia en primer lugar se refiere a la determinación de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el objeto de ambas causa no resulta ser el mismo, pues en la primera demanda interpuesta por los accionantes, éstos pretendían el reconocimiento de beneficios laborales convencionales y en el caso que nos ocupa, la pretensión se refiere a su reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual se denota que no es el mismo objeto, motivo por el cual es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la defensa perentoria de la cosa juzgada. Así se establece.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, debe feste Tribunal establecer si en efecto la parte actora logró demostrar la existencia de una relación de trabajo con la empresa demandada C.A. Metro de Caracas, para así poder entrar a decidir el fondo de lo aquí peticionado.
En tal sentido, de las pruebas aportadas a los autos quedó demostrado que los accionantes en la causa de marras, ciudadanos David José Acosta Balderrama, José Fidel Cabezo Perdomo, Jerónimo Antonio Castro, José Rafael Gamez, Trino Antonio Hernández Cabaniel, Alejandro Hernández, Olegario Montilva Moreno, Freddy José Rincón, Jorge Ernesto Zapata y José Melquiades Varela estuvieron registrados como trabajadores de la empresa contratista Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., como fue informado por dicha empresa al Ministerio del Trabajo.
Por otra parte, también quedó demostrado un aumento de salario que beneficiaba a los trabajadores aquí demandantes –entre otros-, lo cual en modo alguno puede ser tomado en consideración para declarar que la C.A. Metro de Caracas haya sido patrono de los accionante, pues a éstos como integrantes de la Cuadrilla de Emergencia y por cuyos derechos velaba el Sindicato Único de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, como bien se desprende de la misma acta de aumento de salario anteriormente valorada, debían en todo momento garantizárseles los aumentos salariales discutidos por dicho sindicato.
En conclusión, del acervo probatorio no quedó demostrado en forma alguna la existencia de una relación de trabajo entre las partes, motivo por el cual es forzoso para quien decide declarar con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DAVID JOSÉ ACOSTA BALDERRAMA, JOSÉ FIDEL CABEZO PERDOMO, JERÓNIMO ANTONIO CASTRO, JOSÉ RAFAEL GAMEZ, TRINO ANTONIO HERNÁNDEZ CABANIEL, ALEJANDRO HERNÁNDEZ, OLEGARIO MONTILVA MORENO, FREDDY JOSÉ RINCÓN, JORGE ERNESTO ZAPATA y JOSÉ MELQUIADES VARELA contra la C.A. METRO DE CARACAS por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AH23-L-1999-000240
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