REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (8) de abril de dos mil trece (2013)
202 º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-000511

PARTE ACTORA: NEYLA JOSEFINA MORENO, titular de la cédula de identidad V-13.162.219

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIANA LEANDRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.818.

PARTE DEMANDADA: IPSOPOL, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOHANA RIVERA RUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.741.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Neyla Josefina Moreno contra el IPSOPOL, Instituto de Previsión Social para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 10 de febrero de 2012, siendo admitida por auto de fecha 17 de febrero del mismo año por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada y la Procuraduría General de la República, en fecha 26 de abril de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 29 de junio de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez prestado escrito de contestación a la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dio por recibido en fecha 18 de julio de 2012, admitiéndose las pruebas por auto de fechas 26 de julio de 2012 y fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el 09 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 09 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m, fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se inició la misma y con vista a la insistencia de la parte demanda en la evacuación de de la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, este Tribunal ordena la continuación de la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m.

Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2012, oportunidad pautada para la continuación de la audiencia de juicio, se ordena una nueva fijación de la audiencia para el día 01 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m., por cuanto no constaban resultas de los informes a los autos, y en esta fecha, por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 21 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m.. oportunidad en la cual se evacuó las resultas de los informes y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el lunes 01 de Abril de 2013, oportunidad en la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo que: en fecha 02 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios profesionales para la demandada como profesional de apoyo como Jefe (a) de Departamento de Bienestar Social, devengando un salario básico mensual para la fecha de Bs. 5.130,00, adicionalmente percibía una prima por la cantidad de Bs. 900,00, la cual se aprobó debidamente por el Consejo Directivo de IPSOPOL mediante el punto de cuenta N° 34 de fecha 17 de abril de 2004; que el salario para la fecha de inicio de la relación laboral era de Bs. 171; que el salario integral para la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 5.610,28; que la relación culminó debido a renuncia suscrita en fecha 29 de marzo de 2011; que la relación laboral duró 2 años y 27 días, sin embargo, para el momento de la culminación de la relación de trabajo; que en fecha 05 de noviembre de 2011, la demandada se pronunció sobre el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 20.718,73; que dicho monto no corresponde a la totalidad de la cantidad real adeudada; que en vista de esto se fijó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte) por la Sala de Reclamos, un reclamo con el fin de poder subsanar la respectiva deuda, y hasta la presente fecha la empresa no ha pagado la diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborarles; que jamás se canceló el aumento del 35% sobre el salario básico debidamente aprobado por el Consejo Directivo de IPSOPOL mediante punto de cuenta N° 50 de fecha 22 de octubre de 2010; que por tales motivos demanda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad mensual que se ha debido depositar mensualmente desde junio de 2009, y que equivale al pago de 120 días de salario, la cantidad de Bs. 22.164,57, más la cantidad de Bs. 3.155,44 por concepto de intereses sobre las prestación de antigüedad; que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 20.001,46, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 5.318,55; que por el aumento del 35% del salario básico pendiente, se le adeuda la cantidad de Bs. 7.980,00;que por concepto de aguinaldos fraccionados los trabajadores tienen derecho a que la empresa le distribuyan entre ellos por lo menos el 15 % de los beneficios líquidos obtenidos durante el ejercicio anual como limite inferior de 15 días y un máximo de 120, pero por ser un instituto público pagaban 90 días de aguinaldos, cancelando por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.111,10, no obstante en virtud del aumento del 35% del salario, se le adeuda una diferencia de Bs. 3.018,9 por concepto de aguinaldos; por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2011 la cantidad, se le adeuda la diferencia de Bs. 58,96; por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2011, se le adeuda la diferencia de Bs. 147,62 en virtud del aumento del 35% del salario; por concepto de prima de responsabilidad, que fue aprobado debidamente por el Consejo Directivo mediante punto de cuenta N° 34 de fecha 17 de abril de 2009, la cual no se canceló en su totalidad, se le adeuda la cantidad de Bs. 31.850,00; adicionalmente solicitó que los montos sean ajustados conforme a la corrección monetaria y se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, estimando la cantidad total de la demanda enBs. 48.374,03.

La parte demandada alegó en su contestación: Que niega por ser improcedente la acción incoada en lo que concierne a las pretensión de pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de índole laboral, por los siguientes motivos: en lo referente al supuesto incremento alegado de un 35% sobre el salario básico debidamente aprobado por el Consejo Directivo de IPSOPOL, mediante punto de cuenta N° 50 de fecha 22 de octubre de 2010, es aceptado y se reconoce la existencia de referido punto de cuenta, no obstante, aclara que no fue un incremento lineal en el salario básico de los trabajadores, pues dicho punto de cuenta solo se realizó con la limitada finalidad de realizar un ajuste salarial, no lineal, ni general, por cuanto dicho ajuste se llevó a cabo para beneficiar a los trabajadores tanto en comisión de servicio como contratados, obedeciendo al salario que para el momento devengara cada trabajador y realizándose a través de un tabulador por el cual se maneja el IPSOPOL y con apego al respectivo presupuesto; que en cuanto al salario, es importante señalar el motivo por el cual la trabajadora no fue beneficiada por el mencionado ajuste, y es que la trabajadora devengaba uno de los salarios más altos del Instituto, al momento de ser aprobado el referido punto de cuenta, y la trabajadora estuvo totalmente de acuerdo con ese ajuste salarial y estaba en pleno conocimiento de ello, debido al cargo que desempeñaba como Jefa de Departamento que tenia asignado uno de los sueldos más elevados; que con relación a la supuesta prima que percibía durante la relación laboral con el instituto por un monto de Bs. 900,00, negó y rechazó su existencia, ya que la trabajadora menciona una supuesta prima sin especificaciones, produciendo mayor confusión cuando más adelante hace alusión a la prima de responsabilidad, alegando el punto de cuenta N° 34 de fecha 17 de abril de 2004, cuya existencia y contenido son reconocidos por el Instituto y que efectivamente fue aprobado para la fecha mencionada, y se refiere expresamente a la propuesta de nivelación de la compensación por cargo percibidas por el personal contratado del Instituto más no hace alusión a prima alguna; que la trabajadora tenía perfectamente definida su relación de trabajo por un contrato escrito, y luego de poner fin a la relación por su propia renuncia, pretende un beneficio que no le corresponde, motivo por el cual solicitó sea declara improcedente tal pretensión; que de los conceptos de prestación de antigüedad mensual e intereses, fue generado la cantidad de Bs. 22.702,84, demostrándose en la liquidación que recibió el pago de un total de Bs. 20.718,30 depositados en cuenta fideicomiso en el Banco de Venezuela y Bs. 1.984,11 que recibió en forma directa y personal mediante cheque, por concepto de aguinaldos fraccionados; por otra parte, señaló que el patrono no descontó el preaviso legal como es procedente por Ley, ya que la actora puso fin de forma unilateral a la relación laboral y no cumplió con la obligación prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó que sea impuesta la actora a cancelar dicho preaviso omitido; por último, solicitó sea declara sin lugar la presente acción y sea condenada en costas la parte actora.

De los alegatos efectuados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio: Manifestó que la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales se fundamenta en el no reconocimiento de la parte demandada para el salario devengado por la trabajadora, del punto de cuenta N° 50 de fecha 22/10/2010 relativo al aumento salarial del 35%, y el punto de cuenta N° 34 de fecha 17/04/2009, relativo a la compensación por cargo; adicionalmente adujo que en el libelo no se descontó la suma de Bs. 1.984,00 recibida por la trabajadora el 18/04/2011 como pago de parte de sus Prestaciones Sociales, y que la demandada lo trajo como prueba, por lo que acepta que efectivamente recibió dicho monto, y por ende debe ser descontado de la diferencia que se condene a pagar a la demandada.

De los alegatos efectuados por la representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Manifestó que con relación al punto de cuenta N° 50, el mismo se trató de un ajuste general y no lineal para todos los empleados, y fue otorgado para ajustar el salario de algunos trabajadores conforme al principio igual trabajo igual salario establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la accionante no resultó beneficiada por este ajuste por cuanto devengaba un salario superior a los salarios que se estaban nivelando; que con relación al punto de cuenta N° 34, existe una indeterminación objetiva de lo demandado ya que no se señala de qué tipo de prima se trata; que este punto de cuenta N° 34 fue una propuesta de nivelación de la compensación por cargo, y no era una prima como tal y esto fue redactado por la propia actora quien era Jefa del Departamento de Recursos Humanos y que por eso estaba consciente que no era beneficiaria de esa compensación; por último, señaló que a la actora no le fue descontado el preaviso de ley, por lo cual solicitó fuese ordenado a la parte actora a pagar dicho concepto.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos en que fue contestada la demanda, aceptando y reconociendo la accionada la existencia de los puntos de cuenta N° 50 de fecha 22 de octubre de 2010 y N° 34 de fecha 17 de abril de 2009, mediante los cuales el tabulador para el personal contratado, en comisión de servicio y de alto nivel, fue ajustado equitativamente en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el primero) y se niveló la “compensación por cargo” (el segundo), pero alegando que tales ajustes de sueldo y compensación, no le son aplicables a la accionante por no estar dentro del ámbito personal de validez para su reconocimiento, debe este Tribunal decidir en consecuencia, si en efecto las diferencias por Prestaciones Sociales reclamadas en el libelo, con base a estas diferencias salariales, le corresponden o no a la parte actora, para lo cual este Tribunal entra a analizar las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1.- Pruebas documentales:

A).- Cursa en los folios 31 y 32 del expediente, copia simple de punto de cuenta al Consejo Directivo del Ipsopol N° 50 de fecha 22/10/2010, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma lo siguiente: propuesta del departamento de recursos humanos relacionada con el tabulador para el personal contratado, personal en comisión de servicio y alto nivel que labora en el Ipsopol, a los fines de realizar un ajuste equitativo sobre las compensaciones, en atención a lo señalado en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, siendo el referido gasta imputado al presupuesto ley aprobado para el ejercicio fiscal 2010 de las partidas presupuestarias 401-01-18-00, 401-04-06-00 y 401-03-97-00; propuesta que fue aprobada con las siguientes instrucciones: “Tabulador Junta Directiva y Comisiones de Servicio a partir del 01-08-2010 y tabulador de Contratados a partir del 01-10-2010”; del referido tabulador, se lee: “JEFE DE DEPARTAMENTO (LICENCIADO) Prima por cargo: Bs. 900, 00, sueldo actual Bs. 2.000,00, sueldo propuesto: Bs. 2.700,00, incremento: 35%. Así se establece.

B).- Cursa en los folios 33 y 34 del expediente, copia simple de punto de cuenta al Consejo Directivo del Ipsopol N° 34 de fecha 17/04/2009, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma lo siguiente: propuesta del departamento de recursos humanos relacionada con una propuesta de nivelación de la compensación por cargo percibida por el personal contratado de Ipsopol, a los fines de realizar un ajuste equitativo sobre tales remuneración, en atención a lo señalado en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el pago de igual salario por igual trabajo; verificándose de la propuesta el Cargo de Jefe de Departamento con una Compensación por Cargo de Bs. 900,00, entre otros, y que la mismas sería aprobada para el ejercicio fiscal 2009, partida presupuestaria 401-01-99-00; de igual forma se lee que la compensación se cancelaría si efectivamente el trabajador se encuentra ejerciendo las funciones antes señaladas; por último se destaca de las instrucciones, que se aprueba partir del 15/04/2009 el tabulador de compensación al personal contratado. Así se establece.

C).- Cursa en el folio 35 del expediente, copia simple de constancia de trabajo, emitida por el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a nombre de la ciudadana Neyla Josefina Moreno, la cual no fue objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el cargo desempeñado como Profesional de Apoyo como Jefe del Departamento de Bienestar Social, con fecha de ingreso el 02/02/2009, devengando un sueldo de Bs. 3.800,00, a la fecha de expedición de la constancia el 02/11/2010. Así se establece.

D).- Cursa en los folios 36 al 41 del expediente, copias simples de comunicaciones varias dirigidas por la ciudadana Neyla Josefina Moreno, como Jefa del Departamento de Bienestar Social del IPSOPOL y dirigida al Ipsopol, con motivos a reclamaciones de conceptos laborales, y una comunicación sin autoría dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna por la demandada, a las mismas no se les otorga valor probatorio por no carecer de autoría una, y las otras por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar la controversia planteada. Así se establece.

E).- Cursa en el folio 42 del expediente, copia simple de punto de cuenta al Consejo Directivo del Ipsopol de fecha 28/08/2008, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma lo siguiente: propuesta de asignación de prima por responsabilidad con ocasión al ejercicio de Jefatura al personal contratado, con una propuesta para el Jefe de Departamento de Bs. 894,01 a partir del 1 de septiembre de 2008. Así se establece.

F).- Cursa en los folios 43 al 44 del expediente, copia simple de expediente administrativo N° 023-2011-03-0023 de la nomenclatura de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma el reclamo presentado por la ciudadana Neyla Josefina Moreno contra Ipsopol, por el reconocimiento de la prima por responsabilidad, así como también el punto de cuenta N° 34 de fecha 17/04/2009 y el aumento del 35% del salario para el personal contratado como Jefe de Departamento, en donde se dejó constancia que no llegaron a una conciliación. Así se establece.

2.- Prueba Testimonial:

Solicitó la evacuación de las testimoniales de Libia Hincapie, Ramón López, Beatriz Yépez y Yenifer Pérez, de los cuales solo vinieron a declarar los ciudadanos Ramón López, Beatriz Yépez y Yenifer Pérez, quienes fueron contestes en señalar que conocían a la demandante por haber sido compañeros de trabajo, y declararon sobre el conocimiento de un aumento salarial en el año 2010 dependiendo del cargo, por punto de cuenta N° 50 y sobre la prima de responsabilidad o desempeño. Así se establece.

3.- Prueba de exhibición de documentos:

Solicitó en el escrito de promoción de pruebas, para que la empresa accionada exhibiera los originales de los documentos marcados en copias “A”, “B” e “I”; la demandada en la respectiva oportunidad, señaló que no exhibía pero que reconocía los tres puntos de cuenta objeto de la prueba de exhibición. En tal sentido, se da aquí por reproducida la valoración efectuada en las documentales de la parte actora que se hizo con anterioridad. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Prueba instrumental:

A).- Cursa en los folios 53 al 58 del expediente, originales de contratos de trabajo suscritos entre Ipsopol, Instituto de Previsión Social para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y la ciudadana Neyla Josefina Moreno, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose del segundo contrato que fue celebrado el 31 de diciembre de 2009, con un tiempo de vigencia del 01/01/2010 al 31/12/2010, el salario mensual de Bs. 3.800,00, el cargo de Profesional de Apoyo (Jefe del Departamento de Bienestar Social) y el primer contrato que fue suscrito en fecha 30 de enero de 2009, con un tiempo de vigencia del 0102/02/2009 al 31/12/2009, por un salario mensual de Bs. 3.800,00, y el cargo de Profesional de Apoyo (Jefe (E) de los Departamentos de Recursos Humanos y Bienestar Social). Así se establece.

B).- Cursa en el folio 60 del expediente, original de carta de renuncia suscrita por la ciudadana Neyla Josefina Moreno, la cual si bien no fue objeto de impugnación, a la misma no se le otorga valor probatorio por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar la controversia. Así se establece.

C).- Cursa en los folios 62 al 165 del expediente, copias simple de recibos de pagos y relación de abonos del sistema súper nómina, emitida por Ipsopol, Instituto De Previsión Social para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a nombre de la ciudadana Neyla Josefina Moreno, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, y se les otorga valor probatorio desprendiéndose que recibió en fecha 15/02/2009 la cantidad de Bs. 1,773.33 por concepto de sueldo; en fechas: 28/02/2009, 15/03/2009, 31/03/2009, 15/04/2009, 30/04/2009, 31/05/2009, 15/06/2009, 30/06/2009, 15/07/2009, 31/07/2009, 15/08/2009, 31/08/2009, 15/09/2009, 30/09/2009, 15/10/2009, 31/10/2009, 15/11/2009, 30/11/2009, 15/12/2009, 15/01/2010, 31/01/2010, 15/02/2010, 15/03/2010, 31/03/2010, 15/04/2010, 30/04/2010, 15/05/2010, 31/05/2010, 15/06/2010, 30/06/2010, 15/07/2010, 31/07/2010, 15/08/2010, 31/08/2010, 15/09/2010, 30/09/2010, 15/10/2010, 31/10/2010, 15/11/2010, 30/11/2010, 31/12/2010, 15/01/2011, 31/01/2011, 15/02/2011, 15/03/2011 y 31/03/2011, la cantidad de Bs. 1,9000.00 por concepto de sueldo; en fecha 15/05/2009 la cantidad de Bs. 1,900.00 por concepto de sueldo y la cantidad de Bs. 500.00 por incentivo del día de las madres; en fecha 31/12/2009 la cantidad de Bs. 1,900.00 por concepto de sueldo y la cantidad e Bs. 525.50 por bolsa navideña; en fecha 28/02/2010 la cantidad de Bs. 1,900.00 por concepto de sueldo y la cantidad de Bs. 5,066.80 por concepto de bono vacacional; en fecha 15/12/2010 la cantidad de Bs. 1,900.00 por concepto de sueldo y la cantidad de Bs. 370.00 por juguete; en fecha 28/02/2011 la cantidad de Bs. 1,900.00 por concepto de sueldo y la cantidad de Bs. 5,066.80 por bono vacacional; por concepto de bonificaron de fin de año 2009, en fecha 09/11/2009, la cantidad de Bs. 7,037.00, el segundo pago en fecha 08/12/2009 la cantidad de Bs. 3.518,50, por concepto de bonificaron de fin de año 2010, en fecha 18/11/2010, la cantidad de Bs. 4,222.22, el segundo pago en fecha 29/11/2010 la cantidad de Bs. 4,222.22, el tercer pago en fecha 10/12/2010 la cantidad de Bs. 4,222.22. Así se establece.

D).- Cursa en los folios 167 al 170 del expediente, copias de memoranda internos de la demandada relativos a los pagos por bonificación de fin de año 2009, junto con la relación de nómina de pago de dicho concepto, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna. Así se establece.

E).- Cursa en los folios 172 al 175 del expediente, recibos de pago por bonificación de fin de año, emitidos por Ipsopol, Instituto de Previsión Social para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), relativos a la ciudadana Neyla Josefina Moreno, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio desprendiéndose que en fecha 02/02/2009 se le canceló la cantidad de Bs. 4.222,22, por la primera, segunda y tercera parte de la bonificación de fin de año 2009. Así se establece.

F).- Cursa en los folios 177 al 179 del expediente, copias simple memoranda internos de la demandada y solicitud de permiso suscrita por la actora, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación, a las mismas no se les otorga valor probatorio por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

G).- Cursa en los folios 181 al 185 del expediente, copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales y sus recibos, emitidos por la accionada a nombre de la ciudadana Neyla Josefina Moreno, y suscritos por ésta, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

H).- Cursa en los folios 187 al 197 del expediente, copias simples de puntos de cuenta al Consejo Directivo del Ipsopol N° 50 de fecha 22/10/2010 y tabuladores de compensación y N° 34 de fecha 17/04/2009, las cuales son del mismo tenor de las promovidas por la parte actora y ya valoradas con anterioridad, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

I).- Cursa en los folios 199 al 203 del expediente, copia certificada de actuaciones del expediente administrativo N° 023-2011-03-00223 de la nomenclatura de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, y son del mismo tenor que las ya y ya valoradas con anterioridad, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

J).- Cursa en el folio 205 del expediente, original de memorando interno de la demandada con motivo a la situación referida a la firma del contrato de trabajo correspondiente al año 2011 de la accionante, la cual si bien no fue impugnada en forma alguna por la demandada, la misma no aporta elemento alguno que coadyuve a dilucidar la presente controversia, por lo que no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

2.- Prueba de informes:

Solicitada al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan en el expediente y fue evacuada en audiencia de juicio con las observaciones de las partes, no obstante por la respuesta dada por dicha institución bancaria, esta Juzgadora considera que en nada coadyuva a la solución de la controversia, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Reclama la actora diferencia de Prestaciones Sociales, fundamentada en que no le reconocieron el aumento del salario del 35% aprobado mediante punto de cuenta N° 50 del Consejo Directivo de la demandada el 22/10/2010, lo cual incidió en los cálculos de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que tampoco le fue reconocida la compensación por cargo aprobada según punto de cuenta N° 34 de fecha 17/04/2009, por lo que reclama en su totalidad los montos dejados de percibir por este concepto desde la fecha de su aprobación.

Por su parte, la demandada señala que la actora no es beneficiara de ninguno de los dos puntos de cuenta que reclama, por cuanto respecto al punto de cuenta N° 50 de fecha 22/10/2010, la actora para esa fecha devengaba un salario superior a los señalados en dicho punto de cuenta y que fueron objeto de un ajuste con base al principio constitucional de igual trabajo igual salario, y en tal sentido no se trató de un aumento general de sueldos sino de un ajuste o nivelación del cual no resultó beneficiada la actora por no estar dentro del ámbito de validez del mismo. Con relación al punto de cuenta N° 34 de fecha 17/04/2009, adujo la demandada que la actora no determinó el mismo en el libelo, pues es confuso en cuanto a si se trata de una prima y no señala qué prima es la que reclama, y por otro lado, señala que la propia actora redactó tal punto de cuenta y estaba consciente que no era beneficiaria del mismo, y que no era una prima como tal sino una compensación por cargo.

Ahora bien, del análisis efectuado a los puntos de cuenta objeto del reclamo por parte de la accionante, se pudo constatar del punto de cuenta N° 50 aprobado por la demandada el 22/10/2010, lo siguiente: En efecto, se trata de la aprobación de un ajuste equitativo de las compensaciones de sueldos, sobre la base del principio constitucional de “igual trabajo igual salario”, para el personal contratado, personal en comisión de servicios y de alto nivel, constatándose que para el caso del tabulador del personal contratado, para el cargo de “Jefe de Departamento (Licenciado)” que percibiese un salario de Bs. 2.000,00 para esa fecha, se proponía un sueldo de Bs. 2.700,00 considerándose un incremento salarial del 35%.

Bajo este orden de ideas, tenemos que de autos quedó demostrado que la actora ejercía para dicha fecha el cargo de “Jefe de Departamento de Bienestar Social”, y que el salario mensual que percibía para la fecha de aplicación del referido ajuste o nivelación de salario, era de Bs. 3.800,00 mensuales, lo cual se constató tanto del contrato de trabajo como de los recibos de pago traídos a los autos, por lo que al devengar la accionante un salario superior al previsto en el tabulador de salarios para el personal contratado, ya especificado anteriormente, se considera que la accionante no estaba dentro del ámbito de validez personal para la aplicación del referido ajuste de salario, motivo por el cual las diferencias reclamadas con base a este concepto se declaran improcedentes. Así se establece.

En segundo lugar, del análisis efectuado al punto de cuenta N° 34 aprobado por la demandada el 17/04/2009, se destaca lo siguiente: se trata de la aprobación de la propuesta de nivelación de la compensación por cargo percibida por el personal contratado del Ipsopol. En tal sentido, se aprobó para el cargo de “Jefe de Departamento” una compensación por dicho cargo de Bs. 900,00 a partir del 15/04/2009, todo sobre la base del principio constitucional de “igual trabajo igual salario”. Con base a esto, se denota que el título dado por la accionante al concepto previsto en este punto de cuenta, como “prima de responsabilidad”, se trató de un error en su denominación, pues realmente de lo que se trató dicho punto de cuenta fue a una “compensación por cargo”.

Así pues, tenemos que para la fecha de la aprobación de dicho punto de cuenta (17/04/2009) la accionante prestaba servicios para la demandada en razón del contrato de trabajo suscrito el 30/01/2009, del cual se desprende que la actora fue contratada para el cargo de “Jefe de los Departamentos de Recursos Humanos y Bienestar Social”, es decir, dicha compensación fue aprobada en razón del “cargo” desempeñado por el personal contratado que prestaba servicios para el Ipsopol en la fecha de aprobación del punto de cuenta, por lo que a criterio de quien decide, la actora sí se encontraba dentro del ámbito de validez personal para la aplicación del mismo, pues se trataba de un personal “contratado” –para la fecha- y desempeñaba el cargo de “Jefe de Departamento”, motivos por los cuales esta Sentenciadora considera que la actora era merecedora de dicha compensación en razón del cargo por Bs. 900,00 mensuales a partir del 15/04/2009 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 29/03/2011. Así se establece.

Motivado a lo anterior, este Juzgado observa que la actora sólo demandó dicho concepto por los montos que dejó de percibir por el mismo desde la fecha de su aprobación (15/04/2009) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 29/03/2011, por lo cual se considera procedente tal pedimento y así se ordena a la demandada a pagarlo, con base a Bs. 900,00 mensuales por dicho periodo, lo cual arroja un total de Bs. 21.120,00. Así se decide.

No obstante a lo anteriormente condenado, observa esta sentenciadora que la demandada señaló tanto en su contestación como en la audiencia oral de juicio, que a la accionante no le fue descontado el preaviso legal pues ésta renunció y no lo trabajó, por lo que solicitó que el mismo fuese ordenado a pagar a la parte actora.

En tal sentido, al resultar un hecho no controvertido, que la relación de trabajo entre las partes terminase por renuncia presentada por la actora en fecha 29/03/2011, todo lo cual se puede constatar del propio libelo cuando la actora afirma que la relación de trabajo culminó el día de la presentación de la carta de renuncia el 29/03/2011, fecha aceptada por la demandada, es por lo que resultaba aplicable el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para dicha fecha ya la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, y en consecuencia, correspondía a la actora dar un preaviso al patrono de un mes, por lo que al no haberse laborado el mismo, corresponde su pago conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, se ordena la deducción de la suma de Bs. 4.700,00 correspondiente a un mes de salario normal del trabajador. Así se decide.

Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 29/03/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demandada (02/03/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Neyla Josefina Moreno contra el IPSOPOL, Instituto de Previsión Social para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los conceptos y sumas discriminadas en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


Expediente: AP21-L-2012-000511