REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0882-08

El 22 de abril de 2008, la abogada Leslie García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, consignó escrito contentivo del recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0387 de fecha 30 de octubre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido que interpusiera la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la ciudadana Mercedes José Pérez Lanza, titular de la cédula de identidad Nro. 16.924.327.
Previa distribución efectuada el 24 de abril de 2008, al ser asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 30 del mismo mes y año.
I
ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2008, se publicó la sentencia Nro. 122-2008 mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible el presente recurso.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada Leslie García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las causales de inadmisibilidad.
El 22 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual corrigió el fallo de fecha 12 de agosto de 2008, en el que por error declaró inadmisible, cuando lo correcto era declararla admisible.
Por auto del 1º de octubre de 2008, se libraron notificaciones del auto de admisión.
El 13 de octubre de 2008, la abogada Leslie García, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual suministró el domicilio procesal de la ciudadana Mercedes Pérez Lanza.
El 17 de octubre de 2008, el abogado Edwin Romero se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto del 29 de octubre de 2008, se dejaron sin efecto los Oficios Nros. 1090-08, 1091-08 y 1092-08, por incurrir en error material.
Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2008, la abogada Zoila Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.897, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias simples a fin de ser practicadas las notificaciones del auto de admisión.
El 3 de febrero de 2009, la abogada Leslie García, antes mencionada, consignó el expediente administrativo de la ciudadana Mercedes Lanza.
El 10 de febrero de 2010, el abogado Felipe Daruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó instrumento de poder.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2010, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de abrir expediente administrativo.
El 11 de marzo de 2010, la abogada Leslie García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 12 de febrero de 2010.
El 17 de mayo de 2010, la abogada Leslie García, antes mencionada, consignó ejemplar del Cartel de notificación a los interesados, librado en fecha 12 de febrero de 2010.
El 31 de mayo de 2010, la abogada Leyduin Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.392, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, la abogada Marvelys Sevilla, se abocó al conocimiento de la causa.
El 31 de marzo de 2011, la abogada Leslie García, antes mencionada, solicitó a la abogada Nohelia Díaz, se abocara al conocimiento de la causa.
El 14 de octubre de 2011, la abogada Nohelia Díaz, se abocó al conocimiento de la causa.
El 1º de noviembre de 2011, este Tribunal libró Oficio a la Fiscal General de la República.
El 22 de marzo de 2012, el abogado Gregorio Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
El 13 de marzo de 2013, el abogado Aurelio Goncalvez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.518, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, solicitando el abocamiento del Juez a la causa.
Mediante auto del 14 de marzo de 2013, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la causa.
II
DE LA DEMANDA

El apoderado en juicio de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 3 de febrero de 2005, la oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibió Memorándum Nro. 0210 de fecha 2 de febrero de 2005, mediante la cual “la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó se interpusiera calificación de despido con medida preventiva de separación del cargo de la ciudadana Mercedes Pérez Lanza” toda vez que dejó de asistir los días 19, 28 y 31 de enero de 2005, “sin que mediara justificación alguna y sin la debida autorización de su superior inmediato”.
Indicó que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2006, dictó la Providencia Administrativa identificada, en la que “declaró Sin Lugar la solicitud de despido incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la ciudadana Mercedes Lanza, al considerarla extemporánea por tardía”.
Expresó que “de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo es la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, en consecuencia, “es el patrono respecto de los trabajadores que laboran en ese organismo”.
Alegó que la Providencia Administrativa impugnada, “vulneró el derecho a la defensa a ser oída y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consagrados en el artículo 49 de la Constitución”; en consecuencia, “está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó que el acto adolece del vicio de exhaustividad administrativa, por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado en el curso del procedimiento administrativo, “limitándose a considerar extemporánea la solicitud por haber transcurrido el lapso de los treinta (30) días, a partir de la última falta alegada”.
Narró que el acto estuvo viciado de falso supuesto, toda vez que la Inspectoría del Trabajo consideró que había transcurrido el lapso para solicitar la calificación de despido “por una errada interpretación y aplicación sobre el sentido y alcance” de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conllevó a adoptar una consecuencia jurídica “que no se configura en el caso”
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0387, de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, conforme la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la ciudadana Mercedes Pérez Lanza. Asimismo, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y se dicte otra medida cautelar que garantice la situación jurídica de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Al respecto, se observa que el objeto de la presente demanda de nulidad, lo constituye el contenido de la Providencia administrativa de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por parte de la representación judicial de la parte demandante, contra la ciudadana Mercedes Pérez Lanza, ya mencionada, con lo cual se puso fin al procedimiento administrativo.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”

En este orden, se hace necesario destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con criterio vinculante lo siguiente:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…)

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”

De la lectura del fallo antes transcrita, observa este Tribunal que el conocimiento de las acciones de nulidad contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales; ya que si bien los actos emanados de éstos como Órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto laboral, de lo que se desprende la preeminencia del derecho del justiciable a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 49.-
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”


Este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en el cual se señaló:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.” (Negrillas nuestras)

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que ciertamente las acciones que deriven de una relación laboral, de la que se puede apreciar el hecho social del trabajo, deben ser conocidas por Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, razón por la cual la competencia en esta materia se atribuye a los son los tribunales del trabajo.
Al circunscribir lo antes expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la acción de nulidad ejercida por la abogada Leslie García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, antes mencionado, mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0387, de fecha 30 de octubre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, estado Miranda, tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral, y en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por la abogada Leslie García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0387, de fecha 30 de octubre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, estado Miranda.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/kt