REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2096-12
En fecha 15 de marzo de 2012, los abogados Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELIS MARÍA CEDEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.069.297, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual por auto del 29 de marzo de 2012, solicitó a la parte querellante consignara en un lapso de tres (3) días de despacho, los documentos a través de los cuales se pueda constatar la fecha en que fue recibido el pago de las prestaciones sociales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella.
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su mandante comenzó a prestar servicios laborales en el Instituto Agrario Nacional (IAN), “en fecha 16 de noviembre de 1990, y egresó el 19 de enero de 2004, con un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (2) meses y tres (3) días como promotor, con un sueldo de 247,10 y se le canceló la cantidad de catorce mil quinientos catorce (Bs. 14.514,00), y de acuerdo a los cálculos, la diferencia de lo que se le adeuda es por la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos dieciséis con cuarenta y seis céntimos (Bs. 87.416,46)”.
Alegó que “mediante Decreto Nro. 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. Siendo el caso, “que a mi representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales”.
Explicó que “desde el despido de su representado se entablaron mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales”.Y que de acuerdo con el Acta del 8 de febrero de 2012, “se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas al pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional”, en la que se expuso que “reiteran la disposición de la representación del Ministerio, en revisar los cálculos de los ex- trabajadores que consideren se les adeuda diferencia de prestaciones sociales”.
Por tanto, demandó al Instituto Nacional de Tierras “para que convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de prestaciones sociales de nuestro representado, en la cantidad de Bs.87.416,46; así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas procesales, se observa que mediante auto del 29 de marzo de 2012, este Tribunal dictó despacho saneador en la presente demanda. En este sentido, desde la indicada fecha, hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Se puede evidenciar de las actas procesales que la presente causa se encuentra paralizada en estado de admisión, toda vez que desde el 29 de marzo de 2012, se instó a la parte querellante para que consignara los documentos fundamentales sobre los cuales fundamentó su pretensión, y sin embargo hasta la presente fecha no han sido consignados, lo cual denota la pérdida del interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la ausencia de interés procesal de la parte actora en el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por los abogados Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELIS MARÍA CEDEÑO PÉREZ, antes mencionada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2. OTORGA un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/kt
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