REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1456-10
En fecha 7 de enero de 2010, las abogadas Beatriz Moreno, Adelaidangelica Brito y Nelsy Navarro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.662, 132.798 y 72.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada contra la Providencia Administrativa Nro. 38709 de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
Por distribución de fecha 12 de enero de 2010, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en esa misma fecha.
El 15 de enero de 2010, este Juzgado ordenó a la parte querellante consignar los documentos fundamentales para tramitar la presente causa, so pena de declarar su inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, la abogada Beatriz Moreno, antes identificada, consignó los documentos solicitados por este Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2010, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la parte demandada los antecedentes administrativos a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa.
El 11 de agosto de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Ministro del Poder Popular para Agricultura y Tierras. La referida notificación fue consignada por el Alguacil en fecha 8 de diciembre de 2010.
El 19 de junio de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministro del Poder Popular para Agricultura y Tierras, la cuales fueron consignadas por el ciudadano Alguacil en fecha 18 de enero de 2013.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 26 de marzo de 2009, fue notificado del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jorge Bernardo Ramírez Vivas contra ese Organismo.
Expresó que los fundamentos del presente recurso se basan en la falta de valoración de los medios de prueba y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que considera que la Inspectoría al dictar la Providencia Administrativa impugnada, incurrió en una falsa e inexacta apreciación de las pruebas.
Adujo que el órgano administrativo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que solo se fundamentó en los argumentos presentados por el solicitante, sin considerar en la decisión las razones y fundamentos por los cuales el solicitante está investido de la supuesta inamovilidad.
Alegó que el acto administrativo impugnado fue dictado en contravención de lo establecido en los artículos 1, 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que las pruebas documentales promovidas ante la Inspectoría, demuestran que la contratación del ciudadano Jorge Bernardo Ramírez Vivas siempre fue a tiempo determinado.
Indicó que la “citada Providencia Nº 38.709 de fecha 25 de junio de 2009, incurre en el vicio de anulabilidad, el cual está previsto en nuestra jurisprudencia por cuanto la Administración (Inspectoría) al dictar el acto subsumió los hechos en una norma errónea para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 7 de enero de 2010, fue incoada la presente demanda de nulidad por las abogadas Beatriz Moreno, Adelaidangelica Brito y Nelsy Navarro, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra la Providencia Administrativa Nro. 38709 de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
Ahora bien, se observa que desde el 23 de febrero de 2010, fecha en la cual representación judicial de la parte actora solicitó sea admitida la presente causa, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Aunado a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas procesales que mediante auto de abocamiento de fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal declaró que la causa se encontraba paralizada, y procedió a otorgar el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran su derecho a recusar al juez o a la secretaria para la continuación de la causa, sin embargo, aún cuando el Oficio Nro. 1229-12 de fecha 19 de junio de 2012 fue recibido el 11 de enero de 2013 por la representación judicial de la parte actora, esta no compareció ante este Tribunal a impulsar la causa.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE OTORGA un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Des1pacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 1456-10/2013/fen