REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0704-08
En fecha 20 de enero de 2003, la ciudadana Lilia Breziner titular de la cédula de identidad Nro. 14.298.213, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio AL MODO BAR C.A., asistida de la abogada Adiana Eculpi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.300, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia incoada contra el municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó notificar al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
El 18 de diciembre de 2000, recibidos los antecedentes administrativos el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la presente causa, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, así mismo ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado por la parte actora el 15 de enero de 2001.
Por auto de fecha 20 de enero de 2001, vencidos los diez (10) días de despacho otorgados a los interesados en el cartel de emplazamiento, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2001, vencido la fase probatoria, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tuviese lugar el comienzo de la relación.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2001, se dio inicio a la relación en la presente causa, en tal sentido se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos a las once ante-meridiem (11:00 a.m.), para que tuviese lugar el acto de informes.
El 8 de junio de 2001 se celebró el acto de informes y se dejó constancia que el primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría la segunda etapa de la relación.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, se dijo vistos en la presente causa.
Previa redistribución realizada conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nro. 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, la presente causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida el 6 de mayo de 2008.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:



I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante acta de fecha 24 de octubre de 1997, su representado fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo dirigido a determinar si las obras mencionadas en la referida acta violan las disposiciones legales que rigen la materia urbanística o cualquier otra relacionada, procedimiento que una vez sustanciado culminó con la emisión del acto administrativo que impuso a su mandante las sanciones.
Expresó que durante el procedimiento administrativo, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta, no apreció debidamente el valor probatorio de las resultas de la prueba de experticia practicada por el profesional designado por el Colegio Ingenieros de Venezuela.
Arguyó que en el presente caso no hubo la debida adecuación entre lo decidido por la mencionada Gerencia y el hecho presuntamente probado.
Manifestó que el área o magnitud exacta de la construcción presuntamente existente sobre el retiro de la parcela de terreno propiedad de su representado, así como el tipo y características de dicha construcción no fueron establecidas de forma precisa en ninguna de las actuaciones cumplidas durante el transcurso del procedimiento administrativo.
Alegó que la multa impuesta a su representado en el acto administrativo fue establecida tomando en cuenta parámetros arbitrariamente fijados por el ciudadano Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 11 de agosto de 2000, fue incoada la presente demanda de nulidad por el abogado Mario Herize, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Landaeta Domínguez, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio Nro. 1.747 emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, se observa que desde el 26 de junio de 2003, fecha en la cual el abogado Mario Herize, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, hasta la fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas procesales lo siguiente: i) que desde el 26 de junio de 2003 la parte actora no ha realizado acto de impulso procesal, ii) que mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2010, la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 117.897, actuando en su carecer de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó se declare extinguida la acción por pérdida del interés sobrevenida del interés procesal de la parte demandante; iii) que por diligencias de fechas 27 de junio de 2011, 29 de junio de 2012 y 21 de noviembre de 2012, la representación judicial del Municipio querellado ratificó la solicitud de que se declare extinguida la acción por pérdida del interés.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por cuanto al folio cuarenta y seis (46) la parte actota estableció su domicilio procesal se ordena agotar la vía personal para su notificación.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Des1pacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

EL SECRETARIO,


RICARDO GUEVARA

En fecha veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

EL SECRETARIO,


RICARDO GUEVARA


Exp. Nro. 0704-08/2013/ AAGG/RG/fen