REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2124-12
En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MÉNDEZ DÁVILA titular de la cédula de identidad Nro. 9.199.673, asistido por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial ejercida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual solicitó se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-1070 de fecha 16 de diciembre de 2011, notificado el 11 de enero de 2012, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación y se emita un nuevo acto.
Por distribución del 10 de abril de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 11 de abril de 2012.
El 16 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa.
Mediante auto del 24 de abril de 2012, se admitió la presente causa y se ordenó citar a la Procuradora General de la República, notificar al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la parte actora.
El Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones en fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte querellada dio contestación a la presente querella.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, para el cuarto (4to) día de despacho a las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), la cual se celebró el 6 de diciembre de 2012, y se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 7 de enero de 2013, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
El 15 de enero de 2013, se consignó a los autos el expediente administrativo del actor constante de cuatrocientos ochenta y un (481) folios útiles.
Por auto del 16 de enero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
El 5 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), la cual se celebró el 18 de febrero de 2013, y se levantó un acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. Se fijó el quinto (5to) día de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
El 26 de febrero de 2013, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte querellante fundamentó su pretensión, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el 1º de enero de 1987 ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta llegar al cargo de Comisario Jefe y el 11 de junio de 2009 mediante Gaceta Oficial Nro. 39.198 fue designado como Director General del Instituto Universitario de la Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), egresando el 16 de diciembre de 2011.
Indicó que desempeñó el cargo de Director General del Instituto Universitario de la Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), por un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses.
Expresó que recibió un incremento del sueldo como funcionario policial que se discrimina de la siguiente manera: 1.- Prima por cargo de Alto Nivel de Bs. 2.000,00, 2.- Bono Bimensual de Bs. 4.500,00, y 3.- Prima de Nivelación de Bs. 5.500,00.
Explicó que de acuerdo a “La Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la antigua Policía Técnica Judicial, aún vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 34.149 del 1 de febrero de 1989, y del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, (…) se tomará en cuenta a los efectos de la pensión de jubilación y prestaciones sociales, el sueldo devengado por el funcionario durante los últimos 24 meses”.
Solicitó se deje sin efecto el Oficio Nro. 9700-104-1070 de fecha 16 de diciembre de 2011, notificado el 11 de enero de 2012 y se ordene emitir un nuevo acto administrativo, que pondere la diferencia de sueldo devengado durante los últimos 24 meses laborados en la Dirección General del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), y se tome en cuenta “el sueldo devengado por la cantidad de Bs. 10.222,00, prima por cargo de alto nivel por Bs. 2.000,00, bono bimensual de Bs. 4.5900,00 y prima de nivelación a razón de Bs. 5.500,00, lo cual arroja un total de Bs. 22.222,00, y que al aplicarle el 92% cálculo de la pensión de jubilación a una cantidad de Bs. 18.999,80”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada Tabatta I. Borden C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.603, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que la jubilación del actor se calculó en base al sueldo de diez mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 10.222,44), que fue el monto obtenido de la división de lo percibido en los últimos 24 meses laborados por el funcionario.
Indicó que de acuerdo a la planilla denominada “Estudio de Jubilación” efectuado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se puede evidenciar que el querellante prestó servicio en esa Institución por un tiempo de 26 años, y en las observaciones del estudio de la jubilación se refleja el lapso de 9 meses y 29 días que no forman parte del tiempo de servicio laborado en el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), tiempo durante el cual estuvo cursando estudios, por lo que afirma que el recurrente en una confusión al alegar que la Administración al momento de realizar el cálculo de su jubilación no computó el prorrateo de los sueldos de los 24 meses devengados en el referido Instituto Universitario.
Argumentó que el cálculo de la pensión de jubilación está comprendida por el sueldo básico mensual más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por aquellas primas que correspondan a este mismo concepto. Así, afirmó que los conceptos referentes a la “prima por cargo de alto nivel” y “prima de nivelación” se encuentran exceptuados para el cálculo de la jubilación, ya que estas se conceden a los titulares de los cargos de alto nivel o de confianza, y no corresponden a factores de antigüedad o eficiencia.
Alegó en relación con el “bono bimensual”, que “cualquier incremento en las remuneraciones de funcionarios o empleados que se hubiere realizado por una vía distinta a las previstas mediante Decreto, estaría viciada de nulidad absoluta, y al efectuar el análisis de dicha asignación -complemento de sueldo- se evidencia que se procedió a otorgarle dicho bono con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal fijo, y así disminuir el desequilibrio existente entre ambas escalas, considerando la naturaleza y funciones de los cargos, siendo claro que dicho concepto no se otorgó como retribución por los años de servicio (compensación por antigüedad), ni como recompensa por el rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones (compensación por servicio eficiente)”.
Señaló que aún cuando la “compensación de sueldo” solicitada por el actor se haya otorgado de manera permanente, la misma no forma parte del sueldo básico, toda vez que no fue debidamente aprobada dentro de las escalas de sueldos, como sueldo base, formando parte entonces del sueldo integral.
Concluyó que el “complemento de sueldo solicitado por el recurrente no puede considerarse a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, ya que esa asignación no cumple con los requisitos de procedencia legalmente establecidos para considerarlo como sueldo base, ni como compensación de antigüedad y mucho menos como compensación por servicio eficiente”.
Manifestó que el reconocimiento de los conceptos antes expresados constituye una errada interpretación del contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, por lo que consideró improcedente la reclamación interpuesta.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad para decidir el fondo del asunto sometido a su estudio, observa lo siguiente:
El objeto principal de la presente querella, lo constituye la pretensión del actor en que proceda a dejar sin efecto el Oficio Nro. 9700-104-1070 de fecha 16 de diciembre de 2011, notificado el 11 de enero de 2012, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se otorgó la “jubilación por tiempo mínimo de servicio”, por veintiséis (26) años de servicio, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10, literal “a”, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que a juicio de la parte actora, para el momento en que se le otorgó la jubilación no se tomó en cuenta la diferencia de sueldo devengada durante los últimos veinticuatro (24) meses laborados en la Dirección General del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), y se tome en cuenta “el sueldo devengado por la cantidad de Bs. 10.222,00, prima por cargo de alto nivel por Bs. 2.000,00, bono bimensual de Bs. 4.5900,00 y prima de nivelación a razón de Bs. 5.500,00, lo cual arroja un total de Bs. 22.222,00, y que al aplicarle el 92% cálculo de la pensión de jubilación a una cantidad de Bs. 18.999,80”. Asimismo solicitó que se tome en cuenta el tiempo de servicio desempeñado como Director General del referido Instituto Universitario de dos (2) años y cuatro (4) meses y se dicte un nuevo acto de jubilación tomando en consideración los conceptos devengados.
Por su parte, la representación judicial de la Procuradora General de la República, sostuvo que el cálculo de la pensión de jubilación está comprendida por el sueldo básico mensual más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por aquellas primas que correspondan a igual concepto. Así, afirmo que los conceptos referentes a la “prima por cargo de alto nivel” y “prima de nivelación” se encuentran exceptuados para el cálculo de la jubilación; indicó que el “bono bimensual” se otorgó con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal fijo, por lo que el mismo no forma parte del cálculo de la pensión de jubilación; asimismo alegó que el querellante prestó servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por un tiempo de 26 años, y en las observaciones de la planilla del estudio de la jubilación se refleja que el lapso de 9 meses y 29 días no forma parte del tiempo de servicio laborado en el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), ya que durante ese tiempo estuvo cursando estudios.
Establecidos los términos de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente judicial se desprende a los folios 20 y 21, Oficio Nro. 9700-104-1070, de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual le fue otorgado al recurrente el beneficio de jubilación “por tiempo mínimo de servicio”, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, norma de rango sub-legal aún vigente.
En este sentido, el mencionado Reglamento dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual en sus artículos 7 y 10 literal “a” establece lo siguiente:
“Artículo 7.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
(…)”.
“Artículo 10.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
(…).”
De los artículos antes transcritos se desprende que la jubilación puede ser otorgada de oficio o a solicitud de parte. Asimismo debe traerse a colación lo establecido en el artículo 12 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 12.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.”
De la lectura del artículo antes transcrito se colige que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, esto es, (i) de oficio y (ii) por solicitud del funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación.
En armonía con lo anterior, observa este sentenciador que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar su jubilación. Así, interpreta este Tribunal que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicios pueden solicitar el beneficio de jubilación y solamente cuando estos cumplieren los 30 años en la Administración es que podrían ser jubilados de oficio, por tanto, la disposición contenida en el artículo 7 eiusdem, debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el transcrito artículo 12 del mencionado Reglamento.
Así las cosas, en el presente caso el funcionario solicitó su jubilación mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011, dirigida al Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en base a lo establecido en el artículo 126 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del señalado Cuerpo Policial, por cumplir con los años de servicio para optar a la solicitud de jubilación (folios 8 expediente judicial y 408 expediente administrativo), razón por la cual la Administración le otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
Así las cosas, la parte actora solicitó que se deje sin efecto la referida jubilación y se dicte un nuevo acto que pondere la diferencia del sueldo devengado durante los últimos 24 meses laborados en la Dirección General del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), que se tomen en cuenta las primas percibidas y se corrija lo relativo al tiempo de servicio prestado en el referido Instituto Universitario, por un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses y no como se expresó en la planilla del estudio de la jubilación de nueve (9) meses y veintinueve (29) días.
En conexión a lo anterior, debe indicarse que de la lectura de los elementos probatorios que cursan en autos se observa al folio 25 del expediente judicial, planilla de “estudio de jubilación”, en la cual le calcularon la jubilación al querellante con el cargo de “Comisario Jefe”, desde el 1º de enero de 1987, fecha de ingreso hasta el 16 diciembre de 2011, fecha de egreso, por 26 años de servicio, con un 92%, para una pensión mensual de Bs. 9.404,64, y en recuadro de las “OBSERVACIONES” se le indicó un tiempo de servicio en el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.) de 9 meses y 29 días.
Al respecto, se desprende de autos que el funcionario fue designado para desempeñar el cargo de “Director” del referido Instituto Universitario, mediante Resolución Nro. 3.689 de fecha 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.198 de la misma fecha (folio 17 al 19 expediente judicial); asimismo se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 24 del expediente judicial), que el querellante ejerció el referido cargo desde el 11 de junio de 2009 hasta el 19 de octubre de 2011, es decir, por un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses, y no como erradamente lo expresó la Administración en la planilla de “estudio de la jubilación”, que fue de nueve (9) meses y veintinueve (29) días (folio 22 expediente judicial), lo cual si bien es un error material, no conlleva a dejar sin efecto el acto contentivo de la jubilación, toda vez que no modifica el tiempo de cálculo utilizado por el órgano querellado, ya que para otorgarle el beneficio de jubilación se computaron los años de servicio desde el 1 de enero de 1987, fecha de ingreso, hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha de egreso, incluyendo el tiempo desempeñado en el cargo de Director.
De igual manera debe indicarse que el acto mediante el cual fue jubilado el querellante de fecha 16 de diciembre de 2011, notificado el 11 de enero de 2012, expresó que el actor fue jubilado con el cargo de “Comisario Jefe”, toda vez que al otorgamiento de la jubilación ese era el cargo que ejercía el ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila.
En razón a lo antes señalado, se desprende del acto administrativo impugnado que para otorgarle la jubilación al querellante, se tomó en cuenta (i) los años de servicios prestados por el actor tanto en el cargo de “Comisario Jefe” como en el de “Director”, y (ii) para el momento de su egreso este ejercía el cargo de “Comisario Jefe” motivo por el cual los cálculos se efectuaron de acuerdo a ese último cargo. Así se establece.
Por otra parte, en relación a la pretensión de la parte actora que se le calcule la pensión en base al sueldo de los últimos 24 meses en el cargo de “Director”, debe indicarse, que la normativa aplicable en cuanto al cálculo del monto de la pensión de jubilación es la prevista en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual en sus artículos 5 y 12 único aparte establecen lo siguiente:
“Artículo 5.- El cálculo para el pago de las jubilaciones o pensiones se hará aplicando los porcentajes establecidos en este Reglamento a la resultante de sumar el sueldo básico mensual y las compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario en el último cargo desempeñado.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“Artículo 12.- (…)
El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJES
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 98%
30 100%”
Los citados artículos establecen cual es la manera de cálculo de la pensión de jubilación, la cual resultará de sumar el sueldo básico mensual y las compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario en el último cargo desempeñado, a lo que se le aplicará el porcentaje que le corresponda por los años de servicios prestados.
En el presente caso, se desprende de la constancia de trabajo de fecha 11 de octubre de 2011, que el querellante desempeñó el cargo de “Comisario Jefe” desde el 1º de enero de 1987 (folio 23 expediente judicial), cargo este con el cual fue jubilado, siendo efectiva su jubilación desde el momento en que es notificado, esto es, el 11 de enero de 2012, siendo así las cosas, los conceptos que le correspondían a los efectos del cálculo de su pensión de jubilación son los que devengaba en el cargo de “Comisario Jefe”.
Asimismo, se desprende de la planilla de estudio de la jubilación (folio 25 expediente judicial) que el actor fue jubilado con un 92% del sueldo mensual que percibía en el cargo de “Comisario Jefe”, por tener 26 años de servicio en la Administración Pública, tomando en cuenta para dicho cálculo el sueldo devengado más la compensación que asciende a la cantidad de Bs. 6.783,00, la antigüedad por un monto de Bs. 1.267,25, la prima de profesionalización que corresponde a la cantidad de Bs. 608,28 y las evaluaciones que ascienden a la suma de Bs. 1.563,91, cuya sumatoria asciende a la suma total de Bs. 10.222,44 que al aplicarle el 92% da la cantidad de Bs. 9.404,64 monto que corresponde al querellante por pensión de jubilación.
En este mismo sentido, cabe señalar que los conceptos reclamados por el actor en base al sueldo básico de Bs. 10.222,00, “prima por cargo alto nivel” por Bs. 2.000,00, “bono bimensual” por Bs. 4.500,00 y “prima de nivelación” por Bs. 5.500,00, correspondían al cargo de Director, más no al cargo de Comisario Jefe, y visto que el querellante fue jubilado con el cargo de Comisario Jefe, tales conceptos no le correspondían al momento de efectuar el cálculo de la jubilación, por tal motivo los mismos no pueden ser acordados.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, y visto que en el presente caso el querellante fue jubilado con el cargo de “Comisario Jefe” y no con el cargo de Director, es por lo que el cálculo de la pensión de jubilación le corresponde es en base a los conceptos percibidos en el cargo de Comisario Jefe, razón por la cual este Tribunal debe desestimar la solicitud formulada por el actor. Así de decide.
En merito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara sin lugar la presente querella, en consecuencia, el acto impugnado se considera ajustado a derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MÉNDEZ DÁVILA titular de la cédula de identidad Nro. 9.199.673, asistido por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual solicita se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-1070 de fecha 16 de diciembre de 2011, notificado el 11 de enero de 2012, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación y se emita un nuevo acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO ACC.,
RICARDO GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 108-2013.-
EL SECRETARIO ACC.,
RICARDO GUEVARA
-Exp. Nro. 2124-12
|