REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2183-12

En fecha 9 de julio de 2012, la abogada OMALY Y. CALZADILLA T. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.597 actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Por distribución efectuada el 10 de julio de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 11 del mismo mes y año.

En fecha 23 de julio de 2012 se admitió la presente causa, y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

El 6 de diciembre de 2012, la parte querellada dio contestación a la presente querella.
Por auto del 12 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 7 de enero de 2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

El 18 de febrero de 2013, se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 26 del mismo mes y año.

En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto integro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la querellante que en fecha 7 de marzo de 2006, ingresó a prestar servicios en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cargo de Asistente Grado 4, según Oficio Nro. 2952 de fecha 24 de de agosto de 2006.

Precisó que el 9 de marzo de 2009, fue ascendida al cargo de Abogado Asistente Grado 10, adscrita a la misma dependencia, conforme se evidencia del Memorando Nro. DGRRHH/DET/DCR/1202/2009 de fecha 13 de marzo de 2009, el cual desempeñó hasta el 10 de abril de 2012, fecha en la cual fue aceptada su renuncia.

Adujo que hasta la presente fecha, no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, por lo que solicitó sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al pago de dichas prestaciones con los respectivos intereses moratorios.

Explicó, con respecto a la composición salarial y los conceptos adeudados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo siguiente:
.- Prestación por antigüedad: las cuales deben ser calculadas desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 10 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que finalizó la relación laboral).
.-Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas o fideicomiso: a razón de la tasa de interés promedio establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012.
.-Intereses de mora: Los cuales deberán ser calculados desde el 10 de abril de 2012, fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que se efectué el respectivo pago.
.-Evaluación de desempeño: Correspondiente al período marzo 2011-marzo 2012.
.-Vacaciones fraccionadas: Correspondientes al año 2012.
.-Bono vacacional fraccionado: Correspondiente al período 2012.
.-Vacaciones no disfrutadas: Correspondiente al período 2011.
.-Bono fin de año fraccionado: Correspondiente al período 2012, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.
Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada con lugar, y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial, cuyos montos solicitó sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago de los intereses de mora generados desde el 10 de abril de 2012, hasta la fecha en que efectivamente se pague lo correspondiente de sus prestaciones sociales.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El abogado Néstor Enrique Zarzalejo Romero, en su carácter de representante judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Alegó en relación al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Omaly Calzadilla, que el monto total estimado de la liquidación para el 31 de octubre de 2012, es de cuarenta y tres mil ochocientos treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 43.830,35), cálculo realizado tomando en cuenta todas las cantidades percibidas por la querellante durante el tiempo que prestó servicios al organismo.

Señaló la improcedencia del pago de prima correspondiente al resultado obtenido en la evaluación de desempeño, correspondiente al período “marzo 2011-marzo 2012”, por cuanto la referida evaluación se realizó, y en la misma, la querellante obtuvo como resultado 4 puntos; y la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos pagó la cantidad de cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.53,84), por concepto de compensación conforme al resultado obtenido en la evaluación de desempeño del período “marzo 2011-marzo 2012”, y la cantidad de cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5,38) por diferencia de prima de antigüedad, cantidades que suman un total de cincuenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 59,22), los cuales fueron abonados en su cuenta nómina del Banco de Venezuela durante la segunda quincena de 1° de agosto de 2012, como retroactivo.

Explicó la improcedencia del pago de las vacaciones vencidas del año 2011, de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado del período 2012, ya que dichas pretensiones fueron satisfechas mediante pago realizado el 27 de julio de 2012, a través de abono en su cuenta corriente de nomina del Banco de Venezuela.

Manifestó la improcedencia del pago de bono de fin de año fraccionado, por cuanto la querellante laboró solo los tres (3) primeros meses del año 2012, y su renuncia se hizo efectiva el 10 de abril de 2012, como consecuencia de ello, solo esos primeros tres (3) meses serán considerados para el cálculo y pago de la bonificación reclamada, la cual será liquidada cuando se efectué el pago de dichos conceptos a todo el personal egresado del Poder Judicial, y el mismo será demostrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la oportunidad correspondiente para ello.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada Omaly Y. Calzadilla T., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales.

El representante judicial del órgano querellado, alegó en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Omaly Calzadilla, que se le cancelará la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos cincuenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 43.350,04), cálculo realizado tomando en cuenta todas las cantidades percibidas por la querellante durante el tiempo que prestó servicios al organismo, con base al salario devengado y conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a este monto, se le sumará por concepto de intereses moratorios la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.480,30), lo que arroja un monto total estimado a liquidar para el 31 de octubre de 2012, de cuarenta y tres mil ochocientos treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 43.830,35).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- De la solicitud de pago de las prestaciones sociales:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales producto de la relación funcionarial que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde su ingreso el 7 de marzo de 2006, con el cargo de Asistente Grado 4 hasta el 10 de abril de 2012, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Abogado Asistente desde el 9 de marzo de 2009, adscrita al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo.

Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho previsto (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 numeral 2 y 92 lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala lo siguiente:

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”
Asimismo, el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro genera un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual confirma el deber de las instituciones públicas y privadas de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.

En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de contar con los fondos para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, la obligación de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, y con ello evitar gastos al patrimonio público por concepto de intereses moratorios.

En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, así como tampoco lo es la obligación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de pagar a la querellante las prestaciones sociales, toda vez que el órgano querellado en su escrito de contestación afirma que a la actora se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales.

Así, de la revisión del expediente judicial se pudo constatar que el órgano querellado consignó con su escrito de contestación la planilla de “liquidación estimada de prestaciones sociales”, la cual corre inserta al folio 40 del expediente judicial y en la que se puede observar entre otras cosas que se tomaron en cuenta los siguientes conceptos:

“Artículo 108 L.O.T. –Régimen actual Monto total Bs.
Prestación de antigüedad desde el 01/08/2005 hasta el 16/11/2011 46.661,38
Intereses sobre prestaciones sociales 17.411,42
Otros conceptos 0,00
Sub-Total 64.072,80
Menos: Anticipos
Otros: (Especifique)
* Anticipo sobre prestaciones sociales 0,00
* Anticipo de prestación de antigüedad 17.782,77
*Anticipo de intereses s/Prestaciones Soc. 5.939,99
Sub-total 23.722,76
Monto neto de la liquidación 40.350,04
Intereses Moratorios
Desde fecha de egreso 11/04/2012 hasta 31/10/2012 3.480,30
NETO A CANCELAR 43.830,35”

De la planilla de liquidación estimada antes transcrita, se desprende que la Administración si bien tomó en cuenta la antigüedad y los intereses para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, sobre la base de la fecha de ingreso y egreso de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997; sin embargo, no se verificó de autos instrumento probatorio alguno que demuestre a este sentenciador que el órgano querellado haya pagado a la actora las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, razón por la cual se declara procedente la pretensión de pago efectuada por la querellante. En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de las mismas, calculadas desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2011, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente para el momento. Así se decide.

2.- Del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2011, vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2012 y bono vacacional fraccionado 2012.

Señala la parte querellante que a la fecha de su renuncia, esto fue el 10 de abril de 2012, no había disfrutado de las vacaciones correspondientes al período 2011, motivo por el cual reclama el pago de las mismas. Asimismo solicita el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012.

En relación con la anterior solicitud el órgano querellado en su escrito de contestación indicó que su representado no adeuda pago alguno por dichos conceptos, pues afirmó que los mismos fueron acreditados en la cuenta nómina de la querellante el 27 de julio de 2012.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente judicial, este Tribunal observa que la Administración consignó lo siguiente:

• Folio 52, copia fotostática de la planilla de pago de personal egresado, correspondiente a la quincena del 1° de julio de 2012 al 31 de julio de 2012, de donde se evidencia que el monto referente al bono vacacional, vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas es por la cantidad de tres mil ochocientos seis bolívares con siete céntimos (Bs. 3.806,07), que le fue cancelado a la querellante por medio de deposito en su cuenta nomina del Banco de Venezuela N° 0102-0189-64-0000067014.

• Folio 53, copia fotostática de la planilla de cálculo de bono vacacional, vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas del personal empleado fijo egresado en el año 2012, por la cantidad de tres mil ochocientos seis bolívares con siete céntimos (Bs. 3.806,07), correspondiente al periodo 2011-2012.

De lo anteriormente señalado, puede determinarse que la querellante recibió el pago de los conceptos de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo 2011-2012, motivo por el cual este Juzgado desestima dicho pedimento. Así se decide.

3.- Evaluación de desempeño correspondiente al período 2011-2012.

Señala la parte querellante que a la fecha de su renuncia, le correspondía la evaluación del período “marzo 2011-marzo 2012”, la cual no se había realizado aún, y que conforme al resultado de la misma pudo haber obtenido hasta un máximo de cinco por ciento (5%) del sueldo devengado, por lo que solicitó que dicha evaluación sea realizada en su caso y conforme al resultado obtenido le sea cancelada la prima correspondiente.

En relación con la anterior solicitud el representante judicial del órgano querellado en su escrito de contestación explicó que la referida evaluación “marzo 2011-marzo 2012” se realizó y la querellante obtuvo como resultado 4 puntos, por lo que su representado no adeuda pago alguno por dicho concepto, pues afirmó que tal concepto fue acreditado en la cuenta nómina en la primera quincena del mes de agosto del año 2012.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente judicial, este Tribunal observa que la Administración consignó lo siguiente:

• Folios 49, 50 y 51, copia fotostática del “Instrumento Evaluación De Desempeño sin Funciones Supervisoras”, correspondiente a “marzo 2011 hasta marzo 2012”, a nombre de la funcionaria evaluada Calzadilla Torrado Omaly Yesenia.

• Folio 52, copia fotostática de la planilla de pago de la nómina del personal egresado, correspondiente a las quincenas del 1° de julio de 2012 al 31 de julio de 2012, de donde se evidencia que el monto por retroactivo compensación y diferencia de prima por antigüedad es, por la cantidad de cincuenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 59,22), y que le fue cancelado a la querellante por medio de depósito en su cuenta nómina del Banco de Venezuela N° 0102-0189-64-0000067014.

De lo anteriormente señalado, puede determinarse que la actora recibió el pago de la evaluación correspondiente a “marzo 2011-marzo 2012”, razón por la que este Tribunal desestima dicha pretensión de pago. Así se decide.

4.- Bonificación de fin de año fraccionado 2012:

Señaló la querellante que se le adeuda lo correspondiente al bono de fin de año fraccionado del año 2012, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva.

Al respecto, la parte querellada indicó que la querellante prestó sus servicios durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2012, pues su renuncia se hizo efectiva el 10 de abril de 2012, como consecuencia de ello, sólo los tres (3) primeros meses serian considerados para el cálculo y pago de la bonificación reclamada, y destacó que dicho pago se haría cuando se efectuara el pago de dichos conceptos a todo el personal egresado del Poder Judicial, y que el mismo sería demostrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente judicial, este Tribunal observa que la Administración consignó lo siguiente:

• Folio 61, escrito de promoción de pruebas, de donde se lee: “2.- Para demostrar que nada se le adeuda a la querellante por el concepto de ‘bono de fin de año fraccionado’ correspondiente al año 2012, se promueve (…) recibo de pago del mismo, emitido por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos, por la cantidad de siete mil setecientos setenta y uno con cero ocho céntimos (Bs. 7.771,08), monto que fue abonado por mi representada en la cuenta corriente nominal de la querella en el Banco de Venezuela”.

• Folio 68, copia fotostática de la planilla de pago de la nómina del personal egresado, correspondiente a las quincenas del 1° de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2012, donde se evidencia que el monto relativo al bono de fin de año (aguinaldos), correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%), es por la cantidad de siete mil setecientos setenta y uno con cero ocho céntimos (Bs. 7.771,08), y que le fue cancelado a la querellante por medio de depósito en su cuenta nómina del Banco de Venezuela N° 0102-0189-64-0000067014.

De lo anteriormente señalado, puede determinarse que la querellante recibió el pago del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012, razón por lo que este Juzgado desestima tal pedimento. Así se decide.

5.- Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas o fideicomiso:

Respecto a la solicitud de pago de los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas o fideicomiso, a razón de la tasa de interés promedio establecido por el Banco de Venezuela para tal efecto.

En este sentido, la parte querellada indicó que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, fue acreditada en la cuenta corriente de fideicomiso de la querellante la cantidad de cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.939,99) que deben ser restados del monto que se le adeude por tal concepto.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente judicial, este Tribunal observa que la Administración consignó lo siguiente:

• Folio 47, copia fotostática de la planilla correspondiente a los “ABONOS EN CUENTA CORRIENTE O FIDEICOMISO”, correspondiente a los años 30 de septiembre de 2006 al 27 de marzo de 2012, de donde se verifican los montos abonados por fideicomiso, discriminados de la siguiente manera:
Fecha del
Pago Monto Abonado

31/01/2008
29/02/2008
30/06/2008
30/09/2010
15/04/2011
16/12/2011
27/03/2012 Fideicomiso Cuenta
511,77
0,00
0,00
1.621,70
3.440,73
4.592,57
7.616,00 3,99
0,00
0,00
62,82
620,70
1.919,48
3.333,00

• Folio 48, copia fotostática de la planilla correspondiente a los “ANTICIPOS PAGADOS EN CHEQUE / PAGOS GENERADOS”, de los años 2008 al 2012, por un monto capital de diecisiete mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.782,77), y por intereses el monto de cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.939,99).

Fecha Monto (Bs. F) Tipo Operaciones
31/01/2008 511,77 Capital Pago Realizado
31/01/2008 3,99 Intereses Pago Realizado
30/09/2010 62,82 Intereses Pago Realizado
30/09/2010 1.621,70 Capital Pago Realizado
30/04/2011 620,70 Intereses Pago Realizado
30/04/2011 3.440,73 Capital Pago Realizado
31/12/2010 4.592,57 Capital Pago Realizado
31/12/2010 1.919,48 Intereses Pago Realizado
31/03/2012 3.333,00 Intereses Pago Realizado
31/03/2012 7.616,00 Capital Pago Realizado

De lo anteriormente señalado, puede determinarse que la querellante recibió el pago de fideicomiso correspondiente a los años 2006 al 2012, quedando pendiente por pagarle lo relacionado con los años 2010, 2011 y 2012.
De lo anteriormente señalado, puede determinarse que la querellante recibió el pago de los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas o fideicomiso, razón por lo que este Juzgado desestima tal pedimento. Así se decide.

6.- Del pago de los intereses moratorios:

La parte querellante solicitó en su escrito libelar, el pago de los intereses que se generen de la suma adeudada por el organismo querellado hasta el definitivo pago, de acuerdo a la tasa de interés que fije para ello el Banco Central de Venezuela.

Sobre este particular, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral y que toda mora en su pago genera intereses.

En este sentido, se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, no establecía la forma en que serían calculados los mencionados intereses, por lo que se aplicaba por analogía lo establecido, en el literal “c” del artículo 108 eiusdem. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 en fecha 7 de mayo de 2012, se estableció expresamente la forma en que habría de realizarse el cálculo de los intereses moratorios. Así el artículo 142, literal f eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…omisis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, y ante el incumplimiento del pago oportuno de las mismas, el legislador estableció el pago adicional de los intereses de mora que se calcularán de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del País.

De acuerdo a lo antes señalado, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, es el instrumento legal a aplicar a los fines de establecer la manera de calcular los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en el presente caso.

Así, en el presente fallo, fue reconocido el derecho de la parte actora a obtener el pago de sus prestaciones sociales a cargo del Órgano querellado, quien ha debido efectuarlo inmediatamente a la terminación de la relación laboral, esto es el 10 de abril de 2012, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales de la parte actora, calculadas desde el 10 de abril de 2012, fecha de renuncia de la ciudadana Omaly Calzadilla, antes identificada, hasta la fecha de pago efectivo de las mismas. Así se declara.

A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto, como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.

7.- Otros conceptos:

En cuanto a la solicitud de pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir, este Juzgado debe indicar que tal pedimento es genérico e indeterminado, ya que la parte actora no señala en que consisten los demás beneficios, cuya naturaleza y razón se desconoce, debiendo éste ser claro y preciso en su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada OMALY CALZADILLA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la abogada OMALY CALZADILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.597 actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
1. SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 10 de abril de 2012, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE NIEGAN los demás pedimentos conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO Acc.,

RICARDO GUEVARA
En misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 109-13.
EL SECRETARIO Acc.,

RICARDO GUEVARA
Exp: 2183-12