REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1525-10
En fecha 20 de mayo de 2010, los abogados Rafael Domínguez, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), persona jurídica creada conforme al artículo 1 de la Ley de Creación de INFRAMIR publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Miranda de fecha 21 de diciembre de 2001, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial incoada contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 27 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-A, con ocasión de una ejecución de fianza pretendida en su contra.
Previa distribución de la causa, la misma fue admitida el 29 de julio del mismo año.
Mediante sentencia Nro. 175-2011 del 5 de octubre de 2011, este Tribunal decretó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales del instituto demandante.
En fecha 23 de abril de 2012, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada. Igualmente ordenó su notificación otorgando a las partes los lapsos procesales para la reanudación de la causa, así como para que ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este sentido, las notificaciones fueron consignadas en autos el 24 de enero de 2012, momento en el cual se reanudó la causa al estado de dictar sentencia.
Mediante diligencia del 6 de febrero de 2013, los representantes judiciales de ambas partes, consignaron a los autos “copia certificada de la transacción celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, autenticada ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 015 (…)”, con el objeto de poner fin al presente litigio.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida transacción en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

La representación judicial de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que mediante un “convenio de transferencia suscrito entre FUNDAMIRANDA e INFRAMIR, de fecha 02 de marzo de 2009 (…) se acordó la transferencia de contratos de obra” a su representado, “para su respectivo análisis y rescisión, entre los cuales se encuentra el contrato distinguido con el Nº 07-GIO-LAEE-026 suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa CONSTRUCTORA MELBAR, C.A.”. (Resaltado Nuestro).
Manifestó que el objeto de dicho contrato “era la ejecución de la obra denominada: REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA ESCUELA RICARDO SALMERÓN, PARROQUIA BOLIVARIANA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por un monto de (…) Seiscientos cuatro mil seiscientos treinta y ocho bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. 604.638.756, 85)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó que la sociedad mercantil contratista “constituyó a favor de nuestra representada garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 5054-200501-158 (…) en fecha 13 de abril de 2007, (…) por lo cual SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista.”
Explicó que finalizó el término del contrato suscrito entre las partes “sin que se hubiese ejecutado totalmente la obra y sin que se hubiese producido la entrega de la misma”.
Finalmente, solicitó la ejecución de la fianza constituida a favor de su representada, que condene al pago de los intereses legales por mora, y la indexación judicial. En este sentido, estimó su demanda en la cantidad de doscientos dieciocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 218.274,51).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los autos que mediante diligencias del 6 y 21 de febrero de 2013, los representantes judiciales de ambas partes, consignaron a los autos (i) copia certificada de la transacción celebrada el cuatro (4) de febrero de 2013, entre ambas partes, autenticada ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 015; (ii) copia fotostática del cheque de gerencia Nro. 00004473, por la cantidad de ciento siete mil doscientos cuarenta y nueve con veintitrés (107.249,23), del Banco Banesco “girado contra la cuenta No. 01341099232120210001” a favor su mandante; “correspondiente al primer pago estipulado en la transacción señalada”; (iii) copia fotostática del cheque de gerencia Nro. 00008405, por la cantidad de ciento siete mil doscientos cuarenta y nueve con veintitrés (107.249,23), del banco Banesco “girado contra la cuenta No. 01341099232120210001” a favor su mandante; “correspondiente al segundo pago estipulado en la transacción señalada”.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 31. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo cual produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:
“La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.”

Este criterio fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).

En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Al hilo de lo anterior, se observa que el abogado Guillermo Aza, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y Alberto Pérez Benazar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.254, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes se encuentran autorizados por sus mandantes para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder autenticados que corren insertos en el expediente judicial a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) el primero, y setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), el segundo.

Por otra parte, de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron mutuas y recíprocas concesiones, en este sentido las cláusulas tercera, quinta y sexta del contrato de transacción celebrado entra las partes, señalan lo siguiente:
Cláusula tercera: la parte demandada acordó “pagar a la demandante, la cantidad de trescientos veintiún mil setecientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 321.747,68) de forma fraccionada en tres cuotas mensuales y consecutivas por la suma de ciento siete mil doscientos cuarenta y nueve con veintitrés céntimos (107.249,23), pagaderas los días 30 de enero de 2013, 15 de febrero de 2013 y 15 de marzo de 2013”.
Cláusula quinta: “una vez que se realicen la totalidad de los pagos acordados” el instituto demandante “realizará la correspondiente liberación de garantías por las fianzas”.
Cláusula sexta: “una vez que se cumpla con los pagos señalados las partes solicitaran la correspondiente homologación y archivo de los expedientes”. (Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia, se desprende de las actas procesales del presente expediente que cursa a los folios 119, 120, 122, 123, diligencias consignadas mediante las cuales dejan constancia del cumplimiento de los pagos acordados en la transacción celebradas por las partes, por tanto, se declarara terminada todas las reclamaciones expresadas en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de los apoderados en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal homologa en los términos antes expresos la transacción celebrada por las partes el cuatro (4) de febrero de 2013, autenticada ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 015. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por el INSTITUO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.

2. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO ACC.,

RICARDO GUEVARA

En fecha veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 118-13

EL SECRETARIO ACC.,

RICARDO GUEVARA

AAGG/RG/ys.-
Exp. Nro. 1525-10