REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2285-12
En fecha 6 de diciembre de 2012, el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARRUFO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 16.526.677, asistido por el abogado Rene Alejandro Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.187, presentó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. INS-PRES-DP-0001/2012, de fecha 20 de julio 2012, suscrita por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue destituido del cargo que ejercía en el referido ente.
Previa distribución de la causa, efectuada el 6 de diciembre de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 8 de enero de 2013, este Tribunal admitió la querella funcionarial interpuesta y ordenó librar los oficios respectivos, a los fines de efectuar la citación, así como la notificaciones de ley.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión cautelar, en los siguientes argumentos:
Manifestó que el ciudadano Edgar Alexander Marrufo Villamizar, antes identificado, comenzó a laborar en el Instituto querellado desde el 17 de julio de 2006, en el cargo de Oficial I adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
Afirmó que el 4 de agosto de 2011 una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Policial (SEBIN), “sin orden judicial o flagrancia [le] privó de [su] libertad”, supuestamente por estar involucrado en el delito de hurto de equipos médicos pertenecientes al Hospital Vargas; asimismo señaló que del delito que le fue imputado en fecha 05 de agosto de 2011 fue absuelto, mediante sentencia dictada por el Tribunal 29° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó que en fecha el órgano demandado resolvió destituirlo Resolución Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0001/2012.
Denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por considerar que esta afectado de los vicios de falso supuesto de hecho y falta de los requisitos de forma en la notificación del acto.
En consecuencia, solicitó medida cautelar innominada de restitución provisional al cargo de Oficial I mientras dure el proceso, con suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida en este acto, y ser restituido al cargo que venia desempeñando en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ser destituido, por cuanto considera que fue victima de violaciones constitucionales.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar sus requisitos de procedencia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a lo establecido en la mencionada disposición, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En cuanto al fumus boni iuris, se hace necesario analizar no solamente los alegatos esgrimidos por el solicitante sino además los elementos probatorios que acrediten o demuestren, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la presunción del buen derecho que asiste a la parte que solicita la protección cautelar. Respecto al periculum in mora, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de peligro, sino a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo, bien sea por temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por la actuación del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00839 de fecha 11 de septiembre de 2012).
Por otra parte, el perciculum in damni, se constata a través de los elementos probatorios que demuestren que existe la posibilidad de que una de las partes pudiera ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al solicitante de la cautelar.
Ahora bien, este Tribunal aprecia que la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo Nro. INS-PRES –DP-0001/2012 de fecha veinte de julio de 2012, con fundamento a todos los daños que -a su juicio- se le causaría a su núcleo familiar, al esperar la sentencia definitiva ya que carece de recursos económicos para cubrir los gastos familiares, tales como alimentación, vestido, vivienda entre otros, lo cual constituye hechos irreparables al percibir la remuneración mensual que percibía como Oficial I del órgano querellado.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado de este Tribunal).

Del referido artículo, se puede apreciar que para la procedencia de esta providencia cautelar es necesario, además, que existan medios de pruebas que demuestren el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra por tratarse de una solicitud de una medida cautelar innominada. (Vid. Sentencia Nro. 00475 de la Sala Político Administrativa del 7 de abril de 2011, caso: Distrito Metropolitano de Caracas).
De acuerdo a lo expuesto, la petición cautelar debe atender a los tradicionales requisitos de procedencia típicos de toda medida cautelar, los cuales para el otorgamiento de la tutela solicitada deben estar no solamente afirmados, sino también probados, a través de un medio de prueba que demuestre que existe el fundado temor de un daño irreparable o de difícil reparación.
En tal sentido, el legislador contempla dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución atente y comporte perjuicios graves e irreparables en la definitiva, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia previamente analizados) a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio.
Al hilo de lo anterior, este Tribunal aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, solicitó por la vía cautelar “la restitución provisional al cargo de Oficial I mientras dure el proceso, con suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida en este acto” hasta tanto se decida la presente causa. En este sentido, alegó que el fumus bonis iuris se encuentra fundado en la violación “del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Ahora bien, siendo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada referente a “la restitución al cargo de Oficial I”, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la medida solicitada, toda vez que los términos en que fue planteada dicha petición guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría una ponderación precipitada de los derechos individuales de la parte querellante.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el orden constitucional, declarar improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada, toda vez que el análisis de los elementos probatorios que pudieran acreditar o demostrar, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, llevaría a este Tribunal a emitir pronunciamientos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta etapa del proceso. Así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado.
Publíquese y regístrese, y notifíquese. Líbrense los oficios de acuerdo a lo expresado en el fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

EL SECRETARIO ACC.,


RICARDO GUEVARA

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________ EL SECRETARIO ACC.,


RICARDO GUEVARA

Exp. Nº 2285-12/ AAGG/RG/ys.-