REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1356-09

En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado Nelson González Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ejercida contra la Providencia Administrativa Nro. 452-2009 de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por La Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, en el expediente administrativo Nro. 030-2009-01-0043.
Previa distribución de la causa efectuada el 27 de octubre de 2009, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la admitió mediante sentencia Nro. 016-2010 de fecha 27 de enero de 2010. Asimismo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitado de manera conjunta con la demanda de nulidad, y acordó pronunciarse de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada en cuaderno separado.
En fecha 10 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ratificó la sentencia supra mencionada, mediante la cual se admitió la presente demanda, en razón a que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010.
El 30 de junio de 2011, la abogada Alexandra Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.731, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, desistió de la demanda de nulidad interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
Vista la relación planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 7 de diciembre de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
I
DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano Wilmer Briceño, titular de la cédula de identidad Nro.13.844.483, inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire por haber sido despedido de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, “a pesar de estar protegido por la inamovilidad derivada de Decreto Presidencial”.
Señala que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa en fecha 17 de agosto de 2009, incurrió en usurpación de funciones, razón por la cual considera que dicho acto está viciado de nulidad absoluta, ya que a su entender son los Tribunales Laborales los que pueden conocer las estipulaciones del contrato de trabajo.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que el mismo está afectado de los vicios de usurpación de funciones y en falso supuesto de derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 30 de junio de 2011, la abogada Alexandra Silveira, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, desistió de la demanda de nulidad interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela a los folios 141 y 142 del expediente judicial, poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del Distrito Capital el 2 de junio de 2010, que le fuera otorgado por la querellante a la abogada Alexandra Silveira, antes identificada, del que se desprende su capacidad para desistir. En consecuencia, al resultar entonces indubitable la capacidad procesal para desistir de la abogada solicitante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE ABOCA a la presente demanda interpuesta por el abogado Nelson González Durán, antes mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 17 de agosto de 2009, por La Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

El Secretario Acc.,


RICARDO GUEVARA




En fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

El Secretario Acc.,


RICARDO GUEVARA

AAGG/RG/kt