REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 1872-11
En fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana VIVIAN MARÍA ABRAMS GAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.812.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.419, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial ejercida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, mediante la cual solicitó la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación.
Previa distribución de fecha 11 de agosto de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 19 de agosto de 2011.
Por auto del 19 de septiembre de 2011, se admitió la presente querella y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2011, la parte actora consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda.
El 10 de octubre de 2011, se admitió la reforma de la demanda, se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y las notificaciones del Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y de la parte actora.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 13 de marzo de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan hacer uso del derecho de recusar al Juez y una vez vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado procesal en que se encontraba, es decir al estado de librar nuevamente las notificaciones del auto de admisión.
El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones en fecha 10 de octubre de 2012.
Por auto del 4 de diciembre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) y en fecha 13 de diciembre de 2012 se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora quien actúa en su propio nombre y representación, no asistiendo la parte querellada.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), y en fecha 14 de enero de 2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, no asistiendo la parte querellada.
El 29 de enero de 2013, se libró Oficio Nro. TS10ºCA 105-13 al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a los fines de que informara a este Tribunal “cuál es el monto del sueldo actual asignado al cargo Profesional III”, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho una vez constará en autos la notificación practicada por el Alguacil, la cual fue consignada en el expediente en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013 se consignó a los autos la información solicitada, la cual fue remitida a este Juzgado mediante Oficio Nro. 00344-13 del 19 de marzo de 2013, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.
Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Fanny Mayerling Specht V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.737.070, como Juez Suplente de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan hacer uso del derecho de recusar a la Juez o a la Secretaria.
El 25 de marzo de 2013, se difirió el dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho de forma escrita con el texto íntegro de la sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que en fecha 7 de mayo de 2009 recibió la Resolución Nro. 339 del 20 de marzo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, a partir del 1º de junio de 2009, por un monto mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.377,75) equivalente al 77,5 % de la remuneración promedio de los últimos 24 meses de servicio activo.
Arguyó que ingresó a la Administración Pública el 1º de junio de 1977, y egresó por jubilación en fecha 31 de mayo de 2009, con el cargo de Abogado Jefe hoy denominado “Profesional III”.
Indicó que mediante Punto de Cuenta Nro. 2241 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, fue corregido y aprobado el monto de su jubilación en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.399,89).
Adujo que al momento de su jubilación contaba con 56 años de edad y 31 años de servicio en la Administración Pública.
Expresó que de la lectura de la hoja de cálculo de su jubilación se desprende que su remuneración estaba integrada por el sueldo básico, la compensación, prima de profesionalización y prima de antigüedad, lo cual arroja un monto de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.598,15), superando la remuneración máxima del Nivel 8, Paso VII, de la escala de sueldos establecida en el artículo 2 del Sistema de Remuneraciones de los Empleados de Carrera de la Administración Pública Nacional, prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.054 del 29 de abril de 2008, vigente para el momento en que le fue otorgada la jubilación, toda vez que considera que en dicha escala se establecía una remuneración de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.187,00).
Señaló que los sueldos y salarios del personal activo han sido incrementados a través de Decretos Presidenciales, sin embargo afirmó que no ha sido ajustado el monto de la pensión del personal jubilado, lo que -a su juicio- contraviene lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.
Argumentó que después de haberse ajustado la escala de sueldos el 15 de mayo de 2011 y hasta la fecha de la interposición de la presente querella, esto es, el 10 de agosto de 2011, el organismo querellado no había revisado, ni ajustado el monto de su jubilación.
Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 13 y 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como en los artículos 15 y 16 de su Reglamento, 2 de la nueva escala de sueldos y salarios para cargos de funcionarios públicos de carrera, prevista en el Decreto Presidencial Nro. 8.168 del 15 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.
En consecuencia, solicitó lo siguiente:
1.- Se ordene la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme lo establece la cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, tomando en cuenta el sueldo básico del último cargo desempeñado de “Profesional III”, la compensación, prima de profesionalización y prima de antigüedad, aplicándosele a la suma total el 77,5%.
2.- El pago retroactivo causado desde el 1º de mayo de 2011 hasta la fecha en que se realice la revisión y ajuste.
3.- Se ordene revisar y ajustar en forma sucesiva el monto de su jubilación, cada vez que mediante Decreto o por vía de Convención Colectiva se modifiquen las remuneraciones de los funcionarios públicos de carrera activos, o en su defecto que se sirva aumentar el monto mensual de su jubilación, en la misma proporción del sueldo básico del cargo de “Profesional III”, entre el año 2008 al año 2011, lo cual equivale a un aumento del 45%.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Este Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada no dio contestación a la presente querella, razón por la cual se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los privilegios y prerrogativas de la República.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Vivian María Abrams Gago, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. En tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente a obtener que se revise y se reajuste el monto de su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de su Reglamento, artículo 2 de la nueva escala de sueldos y salarios para cargos de funcionarios públicos de carrera, prevista en el Decreto Presidencial Nro. 8.168 del 15 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 y se acuerde el ajuste cada vez que se produzcan cambios en las remuneraciones de los funcionarios públicos activos.
Respecto a la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación, así como lo referente a que se ajuste la pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, antes de emitir pronunciamiento definitivo, este Tribunal debe formular una serie de consideraciones a los fines de establecer su procedencia, y al respecto observa:
Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la vejez. Tal previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho que tienen los ancianos a una protección especial a los fines de garantizar su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado en brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que se asegure éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe mantenerse incólume, de forma que la persona jubilada pueda mantener un nivel de vida acorde con el que tenía durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirva de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil prestando sus servicios para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara intención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
En orden a lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (…)”.
Lo anterior, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en los mencionados artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación es garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador.
En este orden de ideas, debe tomarse en cuenta el método de cálculo que establece nuestro ordenamiento jurídico para obtener el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, de acuerdo al sueldo base devengado. Así los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, disponen lo siguiente:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a éstos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
De las normas transcritas se desprende que para el cálculo de la mensualidad que recibirá el beneficiario de la jubilación, deberá tomarse en cuenta el salario base, el cual está conformado por las compensaciones de antigüedad y eficiencia -o servicio eficiente- que percibía el trabajador al momento que le fue otorgado el beneficio; de igual modo, se desprende la fórmula aritmética que vincula a la Administración para realizar el cómputo que en definitiva le corresponda percibir, el cual no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Conforme a las normativas antes invocadas, el funcionario o empleado jubilado, solo goza del derecho a que se le modifique el monto de su jubilación, de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del servicio activo.
Al respeto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, a saber:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En armonía con la norma transcrita, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:
“Artículo 16. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 2009-1040 del 10 de junio de 2009, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
En este sentido, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución antes analizados, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
En conexión con lo antes señalado, resulta claro entonces que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ya que la justificación y razón de ser de las normas antes mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar, proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido para el momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Articulo 88: El Estado garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo (…).”
En el presente caso, la querellante ejercía el cargo de “Profesional III”, y -a su juicio- el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, debía revisar y ajustar el monto de su pensión de jubilación en base al sueldo básico que devenga actualmente el cargo de “Profesional III”, tomando en cuenta la escala de sueldos y salarios para cargos de funcionarios públicos de carrera, prevista en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nro. 8.168 del 15 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, así como lo previsto en la cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que adicionalmente a lo antes señalado, la Cláusula Vigésima Séptima (27º) contenida en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, discutido y firmado entre la Administración Pública y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), establece la obligación de continuar reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos, así como el monto de la bonificación de fin de año, la póliza de servicios funerarios, de hospitalización, cirugía y de maternidad.
Por ello, el sueldo sobre el cual se produce la revisión y ajuste, debe ser el correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento en el cual se le concedió el beneficio de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, el Decreto Presidencial Nro. 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, aprobó un aumento del salario mínimo, y mediante Decreto Nro. 8.168, de la misma fecha, publicado en la mencionada Gaceta Oficial, ciertamente aprobó una escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional por pasos y grados, estableciendo dos fases, fase 1 a partir del 1° de mayo de 2011 y fase 2 a partir del 1º de septiembre de 2011, siendo que para la fecha del referido Decreto, la querellante ya gozaba de su jubilación (folios 39 al 43 del presente expediente).
Asimismo, es de apreciar que se desprende de la Resolución Nro. 339, de fecha 20 de mayo de 2009, que se procedió a jubilar a la querellante conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 6 de su Reglamento, a partir del 1 de junio de 2009, con un monto de pensión de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.377,75) mensuales, equivalente al 77,5% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo, del cargo de “Profesional III”, por tener para ese momento 56 años de edad y 31 años de servicio para la Administración Pública, siendo notificada en fecha 7 de mayo de 2009, mediante Oficio Nro. ORH/DSS/DJP/Nº 001483 de la misma fecha, (folios 14 y 15 del presente expediente).
Por otra parte, se observa de la planilla de cálculo de jubilación que riela al folio 16 del presente expediente, que para el cálculo de la jubilación de la querellante tomaron en cuenta los montos relativos al sueldo básico, la compensación, la prima profesional y la prima de antigüedad, lo cual arrojó un sueldo promedio mensual de Bs. 3.068.06 que multiplicado por el 77,5% da la cantidad de Bs. 2.377,74 como pensión mensual de jubilación.
Se puede apreciar a los autos el “Punto de Cuenta” Nro. 2241, de fecha 13 de agosto de 2010, en el cual se realizó una corrección de la Resolución mediante la cual le fue otorgada la jubilación a la actora, quedando el monto mensual de la jubilación en Bs. 2.399,89, lo cual estuvo sustentado en planillas de cálculo de jubilación y movimiento de personal, emitiéndose constancia en fecha 5 de mayo de 2011, de como quedó la pensión de jubilación de la querellante (folios 17 al 20 del presente expediente).
Así las cosas, este Tribunal por auto del 29 de enero de 2013, ordeno librar Oficio Nro. TS10ºCA 105-13 al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a los fines que informara a este Tribunal “cuál es el monto del sueldo actual asignado al cargo Profesional III”, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho una vez que constara en autos la notificación practicada por el Alguacil, la cual fue consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013 se recibió el Oficio Nro. 00344-13 del 19 de marzo de 2013, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante el cual dio respuesta a la información requerida por este Tribunal, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) de acuerdo a la Gaceta Oficial Nro. 39.922 de fecha 15 de mayo de 2012, el sueldo básico devengado para el cargo de Profesional III, quedó en Dos Mil Quinientos Diecinueve Bolívares Con Treinta Y Dos Céntimos (Bs. 2.519,32)” y es en base a este monto, al que debe revisarse y ajustarse la pensión de jubilación de la querellante.
Indicado lo anterior, debe señalar este Tribunal que independientemente de haber cambios en la escala general de sueldos e incrementos en el salario mínimo, la pensión de jubilación debe revisarse, ajustarse y homologarse, en base al sueldo que actualmente devenga el cargo de “Profesional III” o su equivalente en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, tomando en cuenta para ello el porcentaje con el cual fue jubilada la querellante, que es de un 77,5%.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la pretensión de la parte actora es obtener la revisión y ajuste de su pensión de jubilación. Sin embargo no cursa en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo actual que devenga actualmente el cargo de “Profesional III”.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, resulta procedente acordar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con base al 77,5% que le fue otorgado a la querellante en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Profesional III”, (o su equivalente en caso de no existir). Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al órgano querellado suministrar a los expertos toda la información necesaria para determinar el sueldo actual del cargo de “Profesional III”, o su equivalente en caso de no existir dicho cargo en su estructura de empleados activos. Así se declara.
Por otra parte, tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, razón por la cual este Órgano Judicial exhorta al Ministerio querellado a revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo con el que fue jubilada, esto es, el de “Profesional III” o su equivalente. Así se declara.
En relación a la compensación, prima de profesionalización y prima de antigüedad solicitada por la recurrente, debe indicar este Tribunal que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento, establecen cuales son los elementos para el cálculo de la pensión de jubilación.
Así, las indicadas normas señalan que a los fines del referido cálculo debe tomarse en cuenta el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos.
En el presente caso, se puede apreciar del cálculo efectuado por la Administración, que se tomó en cuenta el sueldo básico, la compensación, prima profesional y prima de antigüedad (folios 16 y 18 del presente expediente), los cuales forman parte integrante de la pensión de jubilación otorgada a la actora.
Por tanto, conforme a lo indicado anteriormente, este Tribunal debe desestimar el pedimento de la parte actora sobre este particular. Así se decide.
En relación a la solicitud del pago retroactivo de la pensión de jubilación causado desde el 1º de mayo de 2011 hasta la fecha en que se realice la revisión y ajuste, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de la jubilación, es una obligación que se genera mes a mes, por tanto la parte reclamante podía haber solicitado su revisión y ajuste cada vez que se cause.
Sobre este particular, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso y en el presente caso la parte actora pretende el pago retroactivo de la pensión de jubilación desde el 1º de mayo de 2011 e interpuso la presente querella el 10 de agosto de 2011, siendo ello así, sólo se puede acordar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, a partir del 10 de mayo de 2011, razón por la que se desestima la pretensión en relación a que se le revise y ajuste la pensión a partir del 1º de mayo de 2011. Así se decide.
En relación a lo antes mencionado este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular Para Transporte Terrestre, revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Vivian María Abrams Gago, antes identificada, con base al 77,5% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Profesional III”, (o su equivalente en caso de no existir), calculados a partir del 10 de mayo de 2011, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (10 de agosto de 2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón a los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana VIVIAN MARÍA ABRAMS GAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.812.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.419, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, mediante la cual solicita la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación.
En consecuencia:
1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular Para Transporte Terrestre, revisar la pensión de jubilación de la ciudadana Vivian María Abrams Gago, antes identificada, con base al 77,5% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Profesional III”, (o su equivalente en caso de no existir), calculados a partir del 10 de mayo de 2011, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (10 de agosto de 2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2.- Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se exhorta al órgano querellado a revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo con el que fue jubilada, esto es, el de “Profesional III” o su equivalente.
4.- Se NIEGAN los demás pedimentos, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO ACC.,
RICARDO GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 123-2013.
EL SECRETARIO ACC.,
RICARDO GUEVARA
-Expediente Nro. 1872-11
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