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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1908-11
En fecha 18 de octubre de 2011, el abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.773, en su condición de representante judicial del ciudadano JOB DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.066.088, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante la cual se resolvió la destitución de su representado, por considerar que incurrió en las causales previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Previa distribución efectuada el 20 de octubre de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en la misma fecha.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó la citación de la Procuradora General de la República, así como la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dejarían transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
El 18 de septiembre de 2012, la abogada Vicmar Quiñónez Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.182, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.
El 30 de octubre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 7 de noviembre de 2012. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 14 de enero de 2013. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 23 de enero de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado en juicio de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 5 de marzo de 2011, se dio inicio a una averiguación disciplinaria en contra de su representado por los hechos acaecidos en la misma fecha, aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 pm), cuando “trece (13) ciudadanos que se encontraban en calidad de detenidos - procesados y penados-, se encontraban jugando Futbol en una cancha improvisada en el área de estacionamiento de la sede de la de la (sic) División de Estrategias Especiales; custodiados por funcionarios de la Brigada de Respuesta Inmediata”.
Que el 13 de abril de 2011, mediante Decisión Nro. 0473, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital resolvió la destitución del funcionario Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, por considerar que su conducta se subsume en los supuestos normativos previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a “incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos” y por “no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”.
Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:
1.- Violación al debido proceso, toda vez que -a su juicio- i) le fue aplicado el procedimiento breve y no el ordinario, sin que se aprecie del expediente administrativo, la resolución del Consejo Disciplinario de la cual conste la admisión del mismo; ii) se admitieron pruebas que fueron recavadas “sin el control de la cadena de custodia y ubicación de evidencia” razón por la cual afirma que se violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -a su juicio- “trae como consecuencia que las mismas sean ineficaces e improductoras de efectos procesales”.
2.- Fraude Procesal, toda vez que durante el procedimiento disciplinario, los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Internas solicitaron al Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado aún cuando no había culminado la investigación.
3.- Falso supuesto de hecho y de derecho, pues considera la parte actora que “de lo debatido y probado en la audiencia de los días 22 y 23 de marzo de 2011, no existen elementos de convicción que demuestre (sic) que efectivamente [su] representado incumplió o indujo a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos y demás actos normativos, así como no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad”.
En cuanto a las causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, afirmó la parte querellante que la misma es muy genérica, ya que considera que el acto administrativo no establece cuales artículos de la norma fueron transgredidos.
En referencia al supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 69 eiusdem, respecto a “no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”, alegó la parte actora que igualmente la misma resulta genérica, y señaló que “(…) es de enfatizar que para cuando se presenta la comisión a supervisar JOB DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, se encuentra en las instalaciones y les informa a los Funcionarios que supervisan que el (sic) autorizó esta practica recreativa para los detenidos, que se encuentran custodiados por seis funcionarios, mas los que están de guardia por el B.A.E. (…)”.
Afirmó que la conducta de su representado no se subsume en las causales de destitución contenidas en la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, razón por la cual considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital (CICPC), y por tanto, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que ejercía para el momento de su destitución y le sean pagados los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representante de la Procuraduría General de la República, opuso como punto previo la caducidad de la acción, al considerar que transcurrió el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la interposición del recurso jerárquico, pues afirma que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado el 13 de abril de 2011, fecha en que fue celebrada la audiencia donde conoció de la sanción, y no fue sino hasta el 10 de mayo de ese mismo año, cuando interpuso el recurso jerárquico.
Señaló que al querellante “(…) tenía dos opciones para impugnar el acto, mediante la vía administrativa y la otra a través de los órganos jurisdiccionales, cumpliendo así con lo determinado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Alegó igualmente la caducidad de la acción, toda vez que estima que una vez agotada la vía administrativa, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la querella funcionarial en sede jurisdiccional, no siendo sino hasta el 18 de octubre de 2011 cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual solicitó que la presente querella sea declarada inadmisible.
Respecto al fondo de la controversia, la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:
Consideró que es improcedente el alegato de fraude procesal denunciado por la parte actora, toda vez que afirma que sí es posible la aplicación del procedimiento abreviado en los casos en que los funcionarios incurran en una falta establecida en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual estima que no existió engaño alguno en la solicitud realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Internas.
Explicó que el fraude procesal no debió ser planteado en el curso de un procedimiento en vía administrativa, ya que -a su juicio- a través del alegato del fraude procesal no se pretende la nulidad de determinados actos del proceso, sino la declaratoria del artificio y engaño que se encuentra en su formación, producto de la actividad dolosa de una o mas partes.
Afirmó que con la aplicación del procedimiento breve no se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, toda vez que la Administración instruyó un expediente administrativo que estuvo ajustado a derecho y en el cual el querellante participó activamente, sin lograr desvirtuar los hechos imputados.
Manifestó que no es cierto que se configure el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues “de las pruebas documentales promovidas por la representante de la Inspectoría General y las declaraciones de los testigos evacuados, en la audiencia oral y pública, se pudo apreciar que el querellante tuvo conocimiento de lo sucedido (…) [e] incumplió normas de la institución al sacar a unos detenidos fuera del recinto (…) [y] estaba al tanto de la fiesta que se iba a realizar (…) [sin] informar a la superioridad, ya que por tratarse de un Cuerpo Jerarquizado ningún despacho es Autónomo en el ejercicio de sus funciones (…), por lo tanto, la conducta asumida por el recurrente estuvo en contraposición a las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal (…)”.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita se desestimen las denuncias realizadas por la parte querellante y se declare sin lugar la presente querella funcionarial incoada en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo:
La representante de la parte querellada opuso como punto previo la caducidad de la acción, al considerar que transcurrió el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la interposición del recurso jerárquico, pues afirma que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado el 13 de abril de 2011, fecha en que fue celebrada la audiencia en la que conoció de la sanción impuesta, y no fue sino hasta el 10 de mayo de ese mismo año, cuando interpuso el recurso jerárquico.
Señaló que el querellante “(…) tenía dos opciones para impugnar el acto, mediante la vía administrativa y la otra a través de los órganos jurisdiccionales, cumpliendo así con lo determinado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Alegó igualmente la caducidad de la acción, toda vez que estima que una vez agotada la vía administrativa, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la querella funcionarial en sede jurisdiccional, no siendo sino hasta el 18 de octubre de 2011 cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual solicitó que la presente querella sea declarada inadmisible.
Con respecto a la caducidad, resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de obtener una tutela judicial de un derecho reclamado. Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De esta manera, se observa que al referirnos a la caducidad nos encontramos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, el legislador ha fijado los lapsos para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
De acuerdo a lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procesos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.
En este sentido, se observa de la lectura del acto administrativo recurrido, que el órgano querellado hizo del conocimiento del administrado la forma de impugnación del mismo en los siguientes términos:
“(…) la presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y o recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de [ese] Cuerpo Policial, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal).
De lo anterior, se desprende que el órgano querellado, con fundamento en los artículos 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, informó al ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, las opciones para la impugnación del referido acto administrativo: i) agotar la vía administrativa mediante la interposición del Recurso Jerárquico “y o” ii) recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de 2007, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 97.- Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.
2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho”.
De la norma transcrita, se desprende la intención del legislador de habilitar la vía judicial a los fines de la impugnación de las decisiones emanadas del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo tres escenarios: i) acudiendo directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, ii) cuando una vez interpuesto el recurso jerárquico este hubiere sido declarado sin lugar, y iii) cuando una vez interpuesto el recurso jerárquico haya operado el silencio administrativo.
En armonía con lo anterior, los artículos 91 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan que el recurso jerárquico deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, debiendo ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación, cuando quien deba decidir sea el Ministro.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del recurso jerárquico interpuesto, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que consta a los folios del 148 al 154 de la pieza Nro. 2 del expediente disciplinario, “Acta de Imposición de Decisión” de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual se impuso la sanción de destitución al funcionario Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, y en la que se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Auristela León de los Ángeles, Pedro Arias Bello y Pedro Martos Salas, en su condición de representantes del hoy querellante.
Así, al haberse encontrado presentes en el referido acto los representantes del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, se entiende que este tuvo conocimiento de la decisión desde el 18 de abril de 2011.
En el mismo orden de ideas, se evidencia al folio 188 de la pieza Nro. 2 del expediente disciplinario, que riela el “Memorandum” de fecha 13 de mayo de 2011, dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrito por el Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia, mediante el cual solicitó el expediente disciplinario del querellante, en el que se menciona que el recurso jerárquico fue interpuesto el 10 de mayo de 2011 contra la decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital.
De lo anterior, se evidencia que desde el 18 de abril de 2011 exclusive al 10 de mayo del mismo año inclusive, transcurrieron un total de quince (15) días hábiles, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que el referido recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Ministro no ha dado respuesta al recurso jerárquico, razón por la cual el 15 de septiembre de 2011, operó el silencio administrativo, luego de haber transcurrido los 90 días hábiles que establece el artículo 91 eiusdem.
Con respecto al silencio administrativo, el mismo se configura cuando una vez vencido el lapso para que la autoridad administrativa decida un determinado recurso administrativo, en un procedimiento de segundo grado, esta no dicta pronunciamiento alguno, entendiéndose como una negativa a la petición de que se trate, que como tal no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado para accionar el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 454 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Wilmer Emilio Raidan Porras vs. Ministerio de Interior y Justicia).
Al hilo de lo anterior, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del artículo transcrito, se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez agotada la vía administrativa, como es el caso de autos.
En relación a lo anterior, al considerar este Órgano Jurisdiccional que el recurso jerárquico fue interpuesto oportunamente y al configurarse en el presente caso el silencio administrativo, precisa este Tribunal que a partir del 15 de septiembre de 2011, comenzó el lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de octubre de 2011 (vuelto del folio 8) se constata la tempestividad del mismo, resultando este admisible, contrario a la afirmado por la parte querellada, razón por la cual se desestima el punto previo relativo a la caducidad de la acción. Así se declara.
Fondo de la controversia.
Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en resolver la pretensión de nulidad ejercida por la parte actora, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual fue destituido el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, por considerar que incurrió en las causales previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, la parte querellante alegó como vicios de nulidad absoluta del referido acto i) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ii) el fraude procesal y iii) el vicio de falso supuesto de hecho.
1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Señaló la representación judicial de la parte actora, que el ente querellado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, toda vez que i) le fue aplicado el procedimiento breve y no el ordinario, sin que se aprecie del expediente administrativo, la resolución del Consejo Disciplinario de la cual conste la admisión del mismo; ii) se admitieron pruebas que fueron recavadas “sin el control de la cadena de custodia y ubicación de evidencia”, lo que -a su juicio- “trae como consecuencia que las mismas sean ineficaces e improductoras de efectos procesales”.
Con respecto a esta denuncia, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
i) De la aplicación del procedimiento breve.
En el caso que nos ocupa, la parte actora denunció que le fue aplicado el procedimiento breve previsto en el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no el ordinario regulado en la norma contenida en el artículo 70 eiusdem, sin que esto haya sido aprobado por el Consejo Disciplinario.
Sobre este particular, se observa que el procedimiento disciplinario seguido en vía administrativa a los funcionarios al servicio del órgano querellado se encuentra previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de 2007, aplicable en razón del tiempo. En la referida Ley, los artículos del 70 al 92 hacen mención de dos procedimientos a seguir, según la falta ocurrida, siendo estos, el procedimiento ordinario y el breve.
Así, los artículos 70 y 88 eiusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 70.- El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarías que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.
Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General notificará por escrito al funcionario o a la funcionaría investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.”
“Artículo 88.- La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.”
De los artículos anteriores se observa que la aplicación del procedimiento ordinario, va a depender de la causa que origine el tipo de falta que haya cometido el funcionario. Así, se aplicará el procedimiento ordinario cuando el funcionario haya incurrido en una de las faltas establecidas en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se encuentran referidas a las “faltas que dan origen a la multa”, “faltas que dan origen al retardo en el ascenso hasta por un año” y “faltas que dan origen a la destitución”, respectivamente.
Por otra parte, la aplicación del procedimiento abreviado está sujeto a la ocurrencia de alguna falta detectada de manera flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 eiusdem.
En este sentido, los artículos 89 al 92 de la referida Ley, regulan el procedimiento abreviado en los términos siguientes:
“Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.”
“Artículo 90. El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.”
“Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario”.
“Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaría se encuentre privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.
Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas”.
De las normas transcritas, se observa que el legislador estableció un procedimiento breve en vía administrativa mediante el cual contempla la celebración de una audiencia oral y pública a la que deben asistir las partes involucradas, con la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario en el cual el administrado dispondrá de un lapso para formular sus alegatos y promover las pruebas que considere conducentes, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la referida Ley.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Tribunal analizar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado.
De la lectura efectuada a la pieza Nro. 1 del expediente disciplinario, se observa lo siguiente:
• Folios 5 y 6. Auto de fecha 5 de marzo de 2011, suscrito por el Director de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del C.I.C.P.C., mediante el cual se acordó la apertura de una averiguación, “conforme a lo establecido en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y lo pautado en el capítulo IV artículos 88 al 92, de la supramencionada Ley (…)”; por los hechos acaecidos en esa misma fecha en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en San Agustín del Sur.
• Folio 23. “Memorandum” de fecha 5 marzo de 2011, suscrito por el Director Nacional de Investigaciones Internas del CICPC, y dirigido al Comisario Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, recibido el 7 de marzo del mismo año, mediante el cual se le notificó de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra por los hechos anteriormente narrados, “de conformidad con los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los artículos 124, 125, 126 y 127 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.
• Folio 24. Comunicación sin número de fecha 5 de marzo de 2011, dirigida al ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, mediante la cual le notificaron sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre ellos, el derecho a formular sus alegatos y defensa y disponer de los medios de prueba que estime conducentes.
• Folio 162. Diligencia de fecha 7 de marzo de 2011, mediante la cual el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, solicitó: “copias simple (sic) de las actuaciones del expediente administrativo signado con el número 41-233-11, aperturado en fecha 05/03/11, en mi contra, a los fines de ejercer mi derecho a la defensa (…)”.
Asimismo, de la pieza Nro. 2 del expediente disciplinario, se desprende lo siguiente:
• Folios del 2 al 63. “Acta de Desarrollo de Audiencia” de fecha 22 de marzo de 2011, en la que se dejó constancia de la comparecencia del querellante a los fines de celebrar la audiencia oral y pública establecida en el artículo 91 de la Ley del CICPC.
En la referida acta se estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) Es la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública ante la solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado presentada por la representación de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, causa disciplinaria número: 41.233-11, seguida a los funcionarios antes mencionados. Se ha de informar a las partes y al público presente la importancia y significado del acto y que el objeto de esta audiencia es debatir y presentar alegatos y argumentos como las declaraciones, recepción de pruebas y en general toda intervención de quienes participen (…)”.
Igualmente, del acta supra transcrita, se desprende que el querellante expuso sus alegatos y promovió pruebas en su defensa.
• Folios del 99 al 135. Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, resolvió la destitución del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, por considerar que el mismo incurrió en las causales previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De las pruebas mencionadas anteriormente, se infiere: i) que el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, fue notificado del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 7 de marzo de 2011, cuando recibió Memorandum suscrito por el Director Nacional de Investigaciones Internas del CICPC; ii) que en la misma fecha, el referido ciudadano fue informado que tenía derecho a presentar descargos y a promover pruebas; iii) que el querellante tuvo acceso al expediente, tal como se evidencia de la diligencia consignada en fecha 7 de marzo de 2011; iv) que el 22 de marzo de 2011, fue celebrada la audiencia oral y pública a la que compareció el querellante en la que tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y promover pruebas.
Ahora bien, se observa que la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del CICPC, estableció desde el inicio de la investigación que la misma se sustanciaría conforme al procedimiento abreviado previsto en el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contrario a lo establecido en la referida Ley en sus artículos 89 y 90, donde se establece que la Inspectoría General debe solicitar al Consejo Disciplinario, la aplicación del procedimiento abreviado, a los fines que resolviera sobre la admisibilidad y procedencia de tal solicitud.
No obstante lo antes expuesto, aún cuando no cursa en autos la autorización del Consejo Disciplinario para la aplicación del procedimiento abreviado, se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que al aplicar el referido procedimiento, el accionante fue informado del tipo procedimiento que sería sustanciado, además tuvo acceso al expediente y contó con la oportunidad para exponer sus alegatos y promover las pruebas que consideró pertinentes durante la celebración de la audiencia oral y pública.
En atención a lo anterior, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que la aplicación del procedimiento breve en el presente caso haya sido violatorio al debido proceso del querellante, toda vez que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de un procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia relacionada con la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en torno a este particular. Así se decide.
ii) De la admisión de las pruebas.
Alegó la parte actora, que la Administración recavó las pruebas “sin el control de la cadena de custodia y ubicación de evidencia” razón por la cual, considera que violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, la parte querellante expuso en su escrito libelar que: “(…) Al realizar la administración actuaciones sin el control de la cadena de custodia y ubicación de evidencias-cavas presuntamente localizadas por el Director de Investigaciones Internas, que se adelantó a los demás que practicaban la supervisión (…)”.
De lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora se refiere específicamente a las “cava[s] marca Coleman (…) contentiva en su interior de hielo y cuarenta y siete (47) latas de cerveza, marca ‘Polar’, tipo Pilsen” a que hace referencia el acta levantada el 5 de marzo de 2011, fecha en que fue realizada la supervisión por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede del referido Cuerpo Policial ubicada en San Agustín “donde funcionan la Dirección de estrategias Policiales”.
En este sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración se pronunció en relación a la referida prueba afirmando que: “(…) si bien es cierto fueron localizadas (…) una cava, marca Coleman (…) no es menos cierto que no se practicaron los exámenes pertinentes a los funcionarios investigados a fin de verificar si habían ingerido o no licor conjuntamente con los detenidos en custodia (…)”. De esta manera, el Consejo Disciplinario no le otorgó valor probatorio al hallazgo de las “cava[s] marca Coleman” y en consecuencia desestimó la causal contenida en el numeral 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Establecido lo anterior, al verificar este Tribunal que la prueba a la que hace referencia el querellante fue desechada en vía administrativa, se desestima el vicio alegado por la parte querellante. Así se decide.
2.- Del fraude procesal
La parte querellante alegó que durante el procedimiento disciplinario los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Internas incurrieron en fraude procesal al solicitar al Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado cuando aún no se habían culminado las investigaciones.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones expuestas en el capítulo anterior en referencia a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y una vez aclarado por quien aquí decide que la aplicación del procedimiento abreviado no vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte querellante, toda vez que este estuvo al tanto del procedimiento que se sustanciaría desde el inicio del trámite, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en referencia al denunciado fraude procesal.
El fraude procesal es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso judicial, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o en un tercero. “Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización de un proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias y de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado impidiendo que se administre justicia correctamente”. (Vid., Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Goterried).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el fraude procesal se materializa en sede judicial, en el que una de las partes ha actuado de mala fe con el objeto de perjudicar a su contraparte con engaños, atentando contra la realización de la justicia.
Por tanto, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se efectuó la denuncia de fraude procesal por la escogencia del procedimiento administrativo breve por parte del órgano querellado, dicha denuncia resulta improcedente en los términos planteados por la parte querellante, más aún cuando en el capítulo anterior de la presente decisión se determinó que no se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionante.
Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal debe precisar que sin perjuicio de lo antes señalado, de la revisión efectuada a las actas procesales, no se pudo apreciar elemento probatorio alguno que demuestre que durante el procedimiento administrativo el órgano querellado haya hecho uso del procedimiento breve para un fin distinto que no sea determinar si los hechos ocurridos se subsumen en algún tipo sancionatorio previsto en la ley, para lo cual le otorgó al querellante las oportunidades para que ejerciera su derecho a la defensa.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien decide desestimar la denuncia de fraude procesal formulada por la parte actora. Así se decide.
3.- Del falso supuesto de hecho y de derecho.
Alegó la parte actora, que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que a su juicio de lo debatido y probado en la audiencia de los días 22 y 23 de marzo de 2011, no se desprenden elementos de convicción que demuestren que el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, haya incurrido en la causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que este puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en circunstancias inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Precisado lo anterior, este Tribunal examinará si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, y su adecuación a los supuestos normativos en los que se fundamentó el acto objeto de impugnación.
De la lectura del expediente disciplinario, así como del acto impugnado, se observa que la destitución del querellante se fundamentó en los siguientes elementos probatorios:
• Folios 1 y 2: Acta de Inspección de fecha 5 de marzo de 2011, levantada por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual la Sub Inspectora Katiuska Tirado, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Encontrándome en labores de guardia, siendo las 06:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte del Comisario Jefe: Lcdo. Bernardino ZAMBRANO, Director de esta Oficina, informa que comisión de este Despacho se traslade a la sede de la Institución ubicada en San Agustín del Sur, Avenida Ruiz Pineda, donde funcionan la División de Estrategias Especiales, así como la Brigada de Acciones Especiales (BAE) y Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), a fin de realizar diligencias relacionadas al servicio, motivo por el cual me trasladé (…) una vez en el lugar, sostuvimos entrevista con el Comisario General: Juan De Castro, Inspector General Nacional, Comisario Jefe Lcdo. Bernardino ZAMBRANO, Director de esta Oficina, Comisario Abg. Francisco VILLAMIZAR, Superior Nacional de Inspectorías Delegadas, (…) quienes nos manifestaron que en momentos de presentarse en dicha sede, a fin de practicar supervisión se percataron que en la parte exterior, específicamente en el área del estacionamiento de la misma, se encontraban trece (13) ciudadanos que se encuentran en calidad de detenidos en dicha sede, así como, cinco (5) funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata (…) jugando fútbol en una cancha improvisada en el área del estacionamiento, (…) se constató que los trece (13) ciudadanos detenidos se encontraban en la referida área sin medidas de seguridad para la custodia de los mismos, contraviniendo órdenes de superioridad estrictas de no mantener detenidos fuera de las áreas de reclusión (…) posteriormente, se presentó el comisario Job PEREZ, (…) Director de Estrategias Especiales, quien manifestó que previo conocimiento de su persona los trece ciudadanos detenidos se encontraban en el área de los detenidos recibiendo sol (…)”.
• Folios del 80 al 104. Inspección Técnica 517 realizada en la Sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE). En el acta levantada a propósito de la referida inspección, la comisión del órgano querellado designada para tal inspección dejó constancia de lo siguiente:
“(…) se procede a dejar constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio mixto, correspondiente a la Sede de la mencionada, (…) al trasponer el umbral de la misma se avista una habitación la cual se encuentra destinada como depósito localizando en su interior (…) una (01) piñata de color fucsia (…)”.
• Folios del 138 al 161: Actas de entrevista de los siguientes detenidos: Millar José Medina Sifontes, Alexander Herrera Peña, Nelson Gabriel Guedez López, Ronny Alberto López Muñoz, Nelson José Leal Blanco, Miguel Antonio Vuelvas Rentarías, Leivys Otilio Pacedo López, Diego Armando Mata Hernández, Norberto José Centeno Rodríguez, José Gregorio Castillo Torcat, Magally Janet Moreno Vera, Verónica Elena Cubek Quevedo, Marcos Michel Siervo Sabarsky y José Ignacio Rivero Pedraja, quienes rindieron declaración de los hechos acaecidos el 5 de marzo de 2011 en las instalaciones de la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE).
De las referidas declaraciones, se pudo observar que todos los detenidos fueron contestes en lo siguiente: i) que en fecha 5 de marzo de 2011, durante la hora de la visita (de 11:00 am a 3:00 pm), en el área de los calabozos de la referida sede, se “picó” una torta a las hijas gemelas de la detenida, ciudadana Verónica Cubek, quienes cumplieron 6 años de edad, a la que asistieron varios de los detenidos con sus hijos; ii) que la referida reunión estuvo custodiada por los funcionarios que se encontraban de guardia; iii) que luego de finalizada la hora de visita, subieron a un grupo de detenidos al área del estacionamiento a tomar sol y hacer deportes, encontrándose custodiados por los funcionarios de respuesta inmediata; iv) que el Comisario Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, autorizó ambas actividades.
• Folios del 114 al 121 de la 2da pieza del expediente administrativo. Declaraciones de los funcionarios investigados: Job de Jesús Pérez Castellanos, Luis Eduardo Silva Liendo, Alberto Alejandro Martínez Bautista, Leomil Jesús Acevedo Colmenarez, Maikel Jonathan Nolasco Vásquez, Jean Carlos Peña Antelise, Wilson Gabriel Malaver Maldonado, Engerver Javier Moncada Sierra, José Manuel Mendoza Peña, cuyas declaraciones son coincidentes respecto a: i) que el Comisario Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, autorizó las actividades que tuvieron lugar en fecha 5 de marzo de 2011 en la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE), ii) Que el 5 de marzo de 2011, luego de terminarse la hora de la visita, se encontraban en el área del estacionamiento de la referida sede, trece (13) detenidos y siete (7) funcionarios que los custodiaban realizando una actividad deportiva; iii) que las actividades deportivas y la celebración de cumpleaños se realizan continuamente y cuando tienen oportunidad, iv) que desconocen el origen de las cavas contentivas de latas de cervezas que fueron encontradas en la mencionada Sede.
• Folios del 121 al 126 de la 2da pieza del expediente administrativo. Declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la Inspectoría General Nacional ciudadanos Bernardino Zambrano Angulo, Comisario Jefe; Francisco Alberto Villamizar Moncada, Comisario; José Vásquez Calderón, Inspector Jefe; Katiuska del Mar Tirado Méndez, Sub Inspector; Exer Armando Guerra Carbales, Agente de Investigación; Romel Rafael Montilla Colmenares, Detective; Eifer Alí Gómez Pérez y Cesar Luís Rincones Tineo, Agente de investigación.
De las mencionadas declaraciones se desprende que coinciden en lo siguiente: i) que por órdenes de la Inspectoría General Nacional, el día 5 de marzo de 2011, a la 6:00 de la tarde aproximadamente, realizaron una supervisión de la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE); ii) que en el curso de la supervisión, observaron a trece (13) detenidos en el área del estacionamiento haciendo deporte; iii) que en el área de los calabozos avistaron una torta, una piñata vacía, unos globos y latas de cerveza en una cava, “como si hubiesen realizado una fiesta”; iv) que los funcionarios de guardia en la referida sede no se encontraban en estado de embriaguez; v) que el comisario Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, se encontraba en su despacho para el momento en que llegaron a realizar la supervisión.
De los elementos probatorios antes mencionados, se infiere que en fecha 5 de marzo de 201l, se realizó una supervisión en horas de la tarde en las instalaciones de la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE), por órdenes de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente, se observa del acta disciplinaria así como de las declaraciones rendidas en la Audiencia Oral y Pública realizada el 22 y 23 de marzo de 2011, que en la supervisión realizada el 5 de marzo de 2011, se encontraban trece (13) detenidos en el área del estacionamiento de la referida sede, realizando una actividad deportiva, custodiados por funcionarios de la Brigada de Respuesta Inmediata; así como la constatación de la existencia de restos de torta en el área de los calabozos, decoración con globos, y una piñata vacía con ocasión del cumpleaños de las hijas gemelas de la ciudadana Verónica Cubek Quevedo.
Asimismo, se desprende de las pruebas contenidas en el expediente disciplinario, especialmente de la declaración del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, que en su condición de Comisario, autorizó que los detenidos salieran custodiados al área del estacionamiento a recibir sol y realizar actividades deportivas; y finalmente, se puede apreciar de los autos que el querellante consintió que se celebrara el cumpleaños de las hijas gemelas de la prenombrada detenida en el horario de visitas (11:00 am a 3:00 pm).
En este sentido, se observa de los alegatos expuestos por ambas partes, que no resulta un hecho controvertido en el presente caso, los hechos que tuvieron lugar en la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE), toda vez que el querellante tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional reconoció la (i) que los detenidos estaban jugando, (ii) que se había celebrado el cumpleaños de las hijas de una de las detenidas y (iii) que había dado su consentimiento para ambos eventos.
Ahora bien, a los fines de analizar si la conducta del querellante frente a los indicados hechos se subsume en los supuestos sancionatorios que sirvieron de fundamento al acto impugnado, considera necesario este Juzgador estudiar la naturaleza de las actividades autorizadas por el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, en su condición de Comisario de la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE).
En primer término, cabe destacar que tal como se desprende de los alegatos expuestos por ambas partes, tanto en el expediente disciplinario como en el judicial, en el momento que ocurrieron los hechos antes precisados, la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) fungía como centro de detención preventiva o internado judicial de acuerdo a lo previsto en literal f del artículo 4 del Decreto Nro. 1.126 contentivo del Reglamento de Internados Judiciales de fecha 2 de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 30.784 de la misma fecha.
En armonía con lo antes señalado, el mencionado Reglamento establece en su artículo 5 que el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, procurará, durante el período de internación, la reorientación de la conducta del recluso y le dispensará asistencia integral mediante: clasificación, agrupación, trabajo, educación, condiciones de vida intramuros asistencia médica, odontológica y social y asesoramiento jurídico.
En este orden de ideas, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece lo siguiente:
Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (…)”
La norma constitucional transcrita, promueve el respeto a los derechos humanos de los detenidos, con la finalidad que sea asegurada su rehabilitación al contar con espacios para el trabajo, el deporte, el estudio y la recreación.
Precisado lo anterior, se observa que la parte actora denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que consideró que la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referida a “incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, es muy genérica, y que el acto administrativo impugnado no establece que norma fue inobservada por el querellante.
Sobre este particular, verifica este Tribunal que el acto administrativo impugnado, se fundamentó en el incumplimiento del artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 3.- Los funcionarios policiales, sean civiles o militares, conforme a la dignidad del servicio publico que les compete, observarán un comportamiento ejemplar apegado al cumplimiento de la Constitución y las Leyes, exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia, igualdad y respeto.
Asimismo, se observa que en el referido acto, la Inspectoría General Nacional expuso que:
“(…) evidentemente los funcionarios incumplieron normas de la institución al sacar a unos detenidos fuera del recinto, en el cual se encuentran en calidad de depósito, ya que si bien es cierto estos están en Calidad de Detenidos a la orden de la Autoridad Competente, no es menos cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no depende de la Dirección de prisiones y no es un recinto carcelario como tal (…)”.
De lo anterior se observa que el órgano querellado resolvió destituir al querellante, por el incumplimiento de normas contenidas en la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, haciendo especial énfasis al incumplimiento del artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual como se señaló supra, establece la obligación de observar un comportamiento ejemplar apegado a las leyes.
En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación lo establecido en los literales a, p y q del artículo 4 del mencionado Código de Conducta, el cual establece:
“Articulo 4.- Todos los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales se comprometen a:
a.- Respetar y proteger la dignidad humana y mantener, defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, origen nacional, posición económica de cualquier índole.
(…)
p.-Respetar la libertad personal y practicar solo las detenciones autorizadas por el orden constitucional. En caso de detención, explicar suficientemente las razones, facilitar comunicación con sus familiares, amigos y abogados, así como observar estrictamente los trámites, lapsos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, comprometerse a velar por la vida e integridad física, psíquica y moral del ciudadano detenido o que se encuentre bajo su custodia, respetando sus derechos y dignidad.
q. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo su custodia y, en particular, tomaran las medidas inmediatas para proporcionar atención medica (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se verifica que indistintamente de la denominación que se pueda dar al lugar donde se encuentren detenidos un grupo de personas (centro de detención preventiva o recinto carcelario o internado judicial), el legislador reguló el compromiso de los funcionarios policiales respecto de los detenidos que se encuentren bajo su custodia, el cual se circunscribe en: i) respetar su dignidad humana; ii) promover sus derechos humanos; iii) velar por su vida y por su integridad física, psíquica y moral y iv) asegurar plena protección de su salud, toda vez que de acuerdo a lo previsto en dicha norma, en armonía con lo consagrado en el artículo 272 constitucional, tales derechos no pueden aplicarse dependiendo de las condiciones del centro de reclusión o del estado en que se encuentra el proceso penal en sede jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, en el caso bajo análisis se observa de las actas que conforman el expediente administrativo la existencia de dos (2) listas; una de detenidos comunes y otra en calidad de resguardo humanitario (folios 3 y 4), de las cuales se puede apreciar que ciertamente el querellante tenía un grupo de ciudadanos detenidos bajo su responsabilidad, razón por la cual su conducta debía estar sujeta a su custodia, así como a garantizar sus derechos humanos y velar por la salud e integridad física y moral.
Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que tal como se desprende del acto impugnado, uno de los hechos que sirvieron de fundamento a la actuación de la Administración, se circunscribe en la celebración del cumpleaños de las hijas gemelas de una de las detenidas cuya edad era de seis (6) años, respectivamente.
Sobre este particular, cabe resaltar que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. (…). El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (…)”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente señalan lo siguiente:
“Artículo 25.- Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Resaltado de este Tribunal).

“Artículo 26.- Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (…).
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

“Artículo 27.- Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Resaltado de este Tribunal).
Las normas parcialmente transcritas resaltan el interés del Estado de tutelar el bienestar de los niños y adolescentes respecto de las relaciones familiares que mantienen con sus padres.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra), en la que estableció:
“(…) El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento (…)”.
El criterio de la Sala Constitucional resalta el interés del Estado por garantizar el cabal desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, bajo el resguardo de su familia de origen, razón por la cual la sustracción del contacto con sus padres, quienes representan la base del núcleo familiar, constituye la afectación de su desarrollo emocional e integral.
Ahora bien, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, así mismo dispone que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este precepto se encuentra debidamente desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

La norma antes transcrita se encuentra en sintonía con la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en la cual se establece el principio de participación y corresponsabilidad en los siguientes términos:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a estos postulados, entiende este Tribunal que ante situaciones en las cuales se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes deberá tomarse una decisión en pro de su interés superior, lo que implica que sus derechos subyacen ante cualquier otro interés particular o de la colectividad.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el querellante obró no solamente en resguardó del interés superior de las hijas de la ciudadana que se encontraba bajo su custodia, sino también de acuerdo al postulado constitucional de protección de los derechos humanos de las personas que se encontraban en condición de detenidos.
Aclarado lo anterior, se verifica que la conducta del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, al autorizar actividades como el deporte y la reunión familiar en el horario de visita para la celebración del cumpleaños de las hijas de la ciudadana Verónica Cubek Quevedo, no lesiona el supuesto normativo previsto en el artículo 3 del referido Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal. Así se declara.
Adicionalmente, este Tribunal considera necesario destacar que de la lectura del acto administrativo impugnado, no se desprende otra norma constitucional ni legal en la que se haya fundamentado el órgano querellado para sustentar la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, respecto a la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 69 eiusdem. Así se decide.
Adicionalmente, la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar el supuesto normativo de destitución contenido en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con “no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”, por considerar la representación judicial del querellante que dicha sanción es genérica, y que en la oportunidad en que se presentó la comisión a supervisar la sede, su representado informó a los funcionarios que conformaban dicha comisión la verdad de los hechos, afirmando que efectivamente “autorizó la practica recreativa para los detenidos, que se encuentran custodiados por seis funcionarios, mas los que están de guardia por el B.A.E.”
Sobre este particular, no observa este Tribunal que la Administración haya demostrado durante la investigación de qué manera los hechos ocurridos se subsumen en la referida causal de destitución que justifique la aplicación del supuesto normativo, limitándose el órgano querellado a mencionar sin mayores consideraciones el numeral 10 del artículo 69 eiusdem.
En este sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo, se verifica que el querellante en todo momento asumió no solo la ocurrencia de los hechos, sino que además afirmó haber dado su autorización para la práctica de las actividades llevadas a cabo el 5 de marzo de 2011.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede apreciar prueba alguna que haga presumir que efectivamente el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, haya incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que no cursa en autos elemento probatorio alguno que comprometa su conducta por haber informado hechos falsos o no ocurridos.
Expuesto lo anterior, al no haberse comprobado en autos que el querellante haya ocultado información o haya mentido a sus superiores, se observa que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que no se evidencia de las actas procesales la ocurrencia del hecho falso u oculto que pueda subsumirse en el supuesto normativo previsto en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte actora. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.
Declarada la nulidad del acto objeto de impugnación, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía para el momento de la destitución, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que comprendan la efectiva prestación del servicio, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Simón Valero Torres, en su condición de representante judicial del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.773, en su condición de representante judicial del ciudadano JOB DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.066.088, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). En consecuencia:
1.- SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
2- SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la reincorporación del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.066.088, al cargo que ejercía, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir que comprendan la efectiva prestación del servicio, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación.
3- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los parámetros y especificaciones detallados en la parte motiva del fallo definitivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES



En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 124-13.


LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES





Exp: 1908-11/AAGG