REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2154-12
En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.729.088, asistido por el abogado Mao Santiago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.984, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar de la presente causa, y en dicha oportunidad procesal las partes manifestaron haber convenido que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda pagará la cantidad de “cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 42.354,54) más los intereses moratorios para el primer trimestre del año 2013, asimismo se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo cancelada por el querellante a los fines de determinar si existe una diferencia entre el monto cancelado por concepto intereses sobre el monto de prestaciones sociales y lo realmente adeudado”, con el objeto de poner fin al presente litigio.
El 4 de abril de 2012 tuvo lugar una audiencia conciliatoria en la cual ambas partes ratificaron “el acuerdo en cuanto al pago de las prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 42.354,54) más los intereses moratorios que se generan hasta la fecha del efectivo pago, los cuales serán calculados por el Instituto y no a través de una experticia complementaria del fallo como se acordó inicialmente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2012”.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida transacción en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que su mandante ingresó con el cargo de agente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el 13 de julio de 1996.
Manifestó que el 16 de febrero de 2012, presentó su renuncia al ente policial, “la cual fue aceptada el 27 de febrero de 2012, teniendo para ese entonces un tiempo de servicios de 15 años 7 mese y 14 días con un salario de Bs. 4.125,00 mensuales,” sin embargo hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales causadas por haber prestado servicios en el Instituto querellado.
Finalmente, solicitó el pago de doscientos dieciséis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 216.485,15), por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de otros conceptos laborales, estimando la presente querella en la cantidad de doscientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 235.642,96).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que en fecha 27 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) las partes comparecientes manifestaron haber convenido que el Instituto querellado pagará la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 42.354,54) más los intereses moratorios para el primer trimestre del año 2013, asimismo se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo cancelada por el querellante a los fines de determinar si existe una diferencia entre el monto cancelado por concepto intereses sobre el monto de prestaciones sociales y lo realmente adeudado”.
Asimismo se observa que en fecha 4 de abril de 2013, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria en la presente causa, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) las partes quienes previo análisis de los motivos de la audiencia, convinieron que ratifican el acuerdo en cuanto al pago de las prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 42.354,54) más los intereses moratorios que se generan hasta la fecha del efectivo pago, los cuales serán calculados por el Instituto y no a través de una experticia complementaria del fallo como se acordó inicialmente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2012”.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 255 -La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo cual produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:
“La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.” (Dicho criterio fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso: Comisión de Administración de Divisas).
Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).
En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Al hilo de lo anterior, se observa que los abogados Hugo Ferrer, Dora Amado, María Mendoza y Francis Carrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros.93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente, tienen facultad para transigir en la presente causa, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado que corre inserto en el expediente judicial a los folios del 61 al 63.
Por otra parte, de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron mutuas y recíprocas concesiones, cuando en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2013, la parte actora aceptó el pago propuesto por el órgano querellado que asciende a “la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 42.354,54) más los intereses moratorios que se generan hasta la fecha del efectivo pago, los cuales serán calculados por el Instituto y no a través de una experticia complementaria del fallo como se acordó inicialmente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2012”.
Por tanto, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de los apoderados en juicio de la presente causa y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresos la transacción celebrada por las partes el 27 de septiembre de 2012. Así se declara.-
Asimismo, ambas partes acordaron que “no se cierre la presente causa hasta tanto el ente querellado haya dado cumplimiento al acuerdo”.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el Instituto haya dado cumplimiento a la transacción celebrada, este Tribunal, una vez que conste en autos dicho pago, declarará terminada la presente causa, y por tanto el archivo del expediente.
En consecuencia, una vez que se haya dado cumplimiento a lo expresado en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2013, se declarará terminada la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de la querella, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia; una vez conste en autos el pago acordado entre las partes, este Tribunal declarará terminada la presente causa y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha catorce nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013), siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro.2154-12/2013AAGG/GB/fen
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