REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2349-13
En fecha 30 de julio de 2009, los abogados Magaly Carrero Romero y Juan Luis Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.512 y 104.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CABEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.282.831, consignaron ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad que interpusiera contra el acto administrativo de efectos particulares Nro.3380 de fecha 10 de diciembre de 2008, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.
El 29 de octubre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declina la competencia para conocer del presente asunto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución del 2 de abril de 2013, fue asignado a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en la misma fecha.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda, al respecto este Juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo se observa, que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, describe los asuntos que pueden ser objeto de control por parte de los Tribunales que conforman la llamada Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 8º.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”. (Resaltado de este Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos es amplia, pudiendo controlar cualquier situación generada por la actividad de las administraciones públicas, o además cualquier “situación” en la que pudieran estar involucrado el interés público, para lo cual cuenta con los más amplios poderes a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.
En ese sentido, a la luz del transcrito artículo 8, para establecer la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por los órganos establecidos en el artículo 7 de la mencionada Ley, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad de acuerdo a la Ley, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la presente demanda se circunscribe en la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CABEZA RODRÍGUEZ, mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nro.3380 de fecha 10 de diciembre de 2008, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, para que después de dictada la nulidad del acto, se reincorpore a la ciudadana mencionada, al cargo que venía desempeñando, lo que puede determinarse que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia pudiera encontrarse involucrado en la presente causa el interés público del mencionado Instituto.
En razón de lo anterior, y determinado como ha sido que los Tribunales Contencioso Administrativos son competentes para conocer de cualquier situación generada por la actividad de las administraciones públicas, o cualquier “situación” en la que pudieran estar involucrados intereses públicos, este Juzgado se declara competente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, este Juzgador debe advertir que debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 del Texto Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales “…las leyes procesales se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”; este Órgano Jurisdiccional, a los fines del resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, y del derecho a la defensa tramitará la presente demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser el que corresponde a las demandas de nulidad.
II
DE LA DEMANDA
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho en la demanda de nulidad ejercida por los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del municipio Baruta del estado Miranda, al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, al Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Miranda,, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico y consecutivo.
Asimismo, de conformidad con el numeral 2, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.
Finalmente, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y que conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento de ser necesario, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; de conformidad con el referido artículo, se le informa que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento. Líbrense oficios y boleta.
El Juez,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria,
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) post meridiem bajo el Nro. ____2013.-
La Secretaria
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 2349-13/2013/AAGG/GB/kt
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