Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de Enero de 2011, por la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.554.897 asistida por la abogada Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios;
El 11 de Enero de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 18 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1558;
El 25 de Enero de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación;
El 18 de Enero de 2012 se dio contestación al recurso;
El 26 de Enero de 2012 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 18 del mismo mes y año;
El 24 de Febrero de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 02 de Marzo del mismo año, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada;
El 20 de Marzo de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 04 de Abril del mismo año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes;
El 16 de Abril de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, producto de la relación funcionarial que vinculó a la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, a fin de sustentar las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el régimen anterior y en el nuevo régimen, efectuó una serie de señalamientos en su recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que el valor probatorio de los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 31 al 46, ambos inclusive, no puede ser otro que la opinión calificada de la parte actora, lo cual no podría ser considerado como una prueba vinculante en juicio.
Del mismo modo, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados por el querellante, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados. Por otro lado no fueron ratificados por la parte querellante en el lapso probatorio, por lo que este Juzgador desestima, en consecuencia, los cálculos en referencia, y así se declara.
En consecuencia, dado que ni la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje ni su apoderado judicial aportó a este Órgano Jurisdiccional ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales, intereses adicionales del régimen anterior, indemnización por antigüedad (nuevo régimen) e intereses adicionales (nuevo régimen), reclamados en el presente proceso, y así se declara.
La parte querellante alega en cuanto al pago de los intereses moratorios, que en fecha 1º de Enero de 2007 fue otorgada su jubilación, recibiendo el 20 de Octubre de 2010 el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita Bs. F 105.528,53 por concepto de intereses moratorios desde el 1º de Enero de 2007 hasta el 20 de Octubre de 2010, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la parte querellada afirma que, para el supuesto negado que se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, no pueden ser diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual, y la tasa a aplicar debe ser la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 05, copia simple de cheque recibido por la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje en fecha 21 de Octubre de 2010, por un monto de Bs. F 105.528,01 correspondiente a sus prestaciones sociales;
- Folio 34 al 35, Resolución Nº 07-20-01 de fecha 28 de Diciembre de 2006, mediante la cual se resuelve conceder la jubilación a la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, con vigencia a partir del 1º de Enero de 2007.
Así, visto que en el caso in estudio la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje egresó por jubilación el 1º de Enero de 2007, cancelándose sus prestaciones en fecha 21 de Octubre de 2010, es evidente la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar los intereses moratorios producidos desde el 1º de Enero de 2007, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 21 de Octubre de 2010, fecha ésta en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. F 105.528,01, monto éste recibido por concepto de pago de prestaciones sociales.
En cuanto al cálculo de intereses moratorios realizado por la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, insertos en el Expediente Principal, del Folio 47 al 48, verifica este Órgano Jurisdiccional de la página Web del Banco Central de Venezuela “http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp?id=26” que las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses moratorios no son las indicadas por la querellante, por lo que se declara improcedente el monto señalado por la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, y en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Enero de 2007, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 21 de Octubre de 2010, fecha ésta en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. F 105.528,01 monto éste percibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.554.897 asistida por la abogada Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329 contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, intereses adicionales del régimen anterior, indemnización por antigüedad (nuevo régimen) e intereses adicionales (nuevo régimen);
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Enero de 2007 hasta el 21 de Octubre de 2010, en base a la cantidad de Bs. F 105.528,01 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

En esta misma fecha 22-04-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL





























Exp. 1558
JVTR/LV/71
Sentencia Definitiva