REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KH05-L-2001-000340


PARTE ACTORA: BENJAMÍN SEGUNDO MARÍN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.989.000

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINAL PÉREZ VILORIA y ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, inscritos en el Inpreabogado No. 71.596 y 72.607

PARTE DEMANDADA: CASA PINDEDA S.A.

TERCEROS: PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO, ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ Y ALBERTO PINEDA GIL

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.070

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de marzo de 1999 los abogados LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ y REINAL JOSE PEREZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 61.138, 69.770 y 71.596, actuando como apoderados judiciales del ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO MARÍN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.989.000 presento demanda en contra de CASA PINDEDA S.A. por ante el Juzgado Segundo de Primea Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sustanciada la causa conforme a la ley se dictó sentencia definitiva por admisión de los hechos el 2 de agosto de 2004, la cual fue declarada firme el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

El 08 de noviembre de 2006 se acordó el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 8 de noviembre de 2006 se decretó la ejecución forzosa.

El 7 de diciembre de 2012 REINAL PEREZ VILORIA y ALEXANDRE MARIN FANTUZI en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO MARIN BETANCOURT, alegan la existencia de un grupo de empresas conformado por CASA PINEDA S.A., CORPORACION MATELCO C.A. y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO y sus accionistas y directores, ciudadanos ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ y ALBERTO PINEDA GIL; II) La solidaridad de CORPORACION MATELCO y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO respecto a las obligaciones contraídas por CASA PINEDA S.A., por la adquisición sucesiva del fondo de comercio; III) La sustitución de patrono entre CASA PINEDA S.A. CORPORACION MATELCO Y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO; y como consecuencia de ello solicitan que se ordene la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indistintamente contra PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO, ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ y ALBERTO PINEDA GIL.

En razón de la solicitud, se acuerda abrir articulación probatoria de ocho (08) días hábiles para que los mismos aleguen y promuevan lo que a bien tengan, los cuales se computarían una vez constase en autos la últimas de las notificaciones ordenadas y vencido como se encontraran los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia. Así mismo se comisiono amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicasen las notificaciones ordenadas. .

El 5 de Octubre de 2012 se recibió exhorto proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Ärea Metropolitana de Caracas; procediendo la Secretaria del Tribunal a certificar las notificaciones libradas a PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO, ALBERTO PINEDA GIL y ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ.

El 16 de Octubre de 2012 el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.070, presenta en nombre de PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO, ALBERTO PINEDA GIL y ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ, escrito de promoción de pruebas.

Por su parte el abogado REINAL PEREZ VILORIA, actuando como apoderado judicial del actor presenta escrito de promoción de pruebas el 22 de Octubre de 2012.

En consecuencia, el auto de admisión de pruebas fue dictado el 25 de Octubre de 2012 y el 1 de Noviembre se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y los Tribunales de Carabobo con sede en Valencia para practicar las notificaciones ordenadas, a los fines de la tramitación de las pruebas de informes admitidas.

El 12 de noviembre de 2012 los apoderados actores presentan escrito en donde hacen distintas argumentaciones y el tribunal acuerda pronunciarse al respecto en la sentencia que resuelva la incidencia.

El 14 de diciembre de 2012 se recibe la comisión librada a los Juzgado del Estado Carabobo devuelta sin practicar por error material.

Mediante escritos presentados los abogados REINAL PEREZ VILORIA Y ALEXANDRE MARIN FANTUZI, desisten de la prueba de informes, por lo que el 13 de Marzo de 2013 se fijó el 5to día hábil siguiente para decidir la incidencia.

Cumplidos los trámites de ley se procede a decidir la incidencia.

MOTIVACION DEL FALLO

La sentencia constituye el reconocimiento del derecho reclamado, la cual debe materializarse bien de manera voluntaria o forzosa a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, por lo que en el presente procedimiento se declaro la ejecución forzosa, sin que hasta la presente fecha se haya podido materializar.

Sostienen los apoderados actores que la ejecución de la sentencia nunca se ha podido materializar debido a que los ciudadanos Alberto José Pineda Mendez y Alberto Pineda Gil, accionistas de la sociedad mercantil demandada, han venido constituyendo sucesivamente y en forma de fraude nuevas sociedades, a través de interpuestos accionistas.

Aducen que pese a esa conducta las distintas sociedades mercantiles que han creado funcionan en el mismo sitio donde operó la sede principal de Casa Pineda S.A., desempeñando la misma actividad comercial y reservándose un cargo en los órganos de dirección de las nuevas compañías; es por ello que solicitan se ordene la ejecución del fallo definitivamente firme contra los deudores solidarios de la obligación determinada por la sentencia dictada contra la firma mercantil CASA PINEDA S.A.

Del escrito presentado por la actora se observa que pretende demostrar la existencia de un grupo de empresas conformado por CASA PINEDA S.A., CORPORACION MATELCO C.A. y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO y sus accionistas y directores, ciudadanos ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ y ALBERTO PINEDA GIL; II) La solidaridad de CORPORACION MATELCO y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO respecto a las obligaciones contraídas por CASA PINEDA S.A., por la adquisición sucesiva del fondo de comercio; III) La sustitución de patrono entre CASA PINEDA S.A. CORPORACION MATELCO Y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO.

A los fines de sustentar sus pretensiones argumentan que la firma mercantil CASA PINEDA S.A., se inscribió originalmente en el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 11-01-1949, bajo el No. 26, Tomo 5-B.

Que dicha sociedad tuvo como sede social y funcionó comercialmente en la Avenida Universidad, número 71-73, esquina de Perico a Corazón de Jesús, Urbanización La Candelaria del Municipio Libertador, casa número 71-73 y sus accionistas son los ciudadanos ALBERTO PINEDA GIL y ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ, quien es el presidente de la misma.

Que su objeto comercial es la venta de materiales eléctricos y equipos de ferretería en general.

Aducen que los accionistas antes identificados como consecuencia de las acreencias comerciales y laborales adquiridas y de las demandas intentadas en su contra, cesaron el giro comercial de CASA PINEDA y sin liquidarla constituyeron a través de interpuestas personas una nueva compañía denominada CORPORACIÓN MATELCO C,A, que inscribieron en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito federal del Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 660AQTO en fecha 20 de mayo 2002.

Refieren que el administrador designado en CORPORACION MATELCO fue el ciudadano ALBERTO PINEDA GIL, quien se atribuyó facultades de disposición y administración en esta compañía cuyo objeto comercial es la venta de materiales eléctricos y artículos de ferretería como lo hacía CASA PINEDA S.A.

Sostienen que por las mismas razones que fue constituida CORPORACION MATELCO, se constituyó otra persona jurídica bajo al denominación comercial de PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO, a través de interpuestos accionistas pero con el mismo objeto comercial, en la misma sede social y comercial de CASA PINEDA y CORPORACION MATELCO, conservando un cargo en la Junta Directiva, ocupado por el ciudadano ALBERTO PINEDA GIL, designado como director.

Por lo que en definitiva alegan el abuso de la forma societaria para defraudar a los trabajadores de manera dolosa, que no es otra cosa que el fraude realizado utilizando formas jurídicas legalmente reconocidas para engaña a legítimos titulares de derechos en una relación jurídicas o a terceras personas; conducta que a su juicio admite exigir la responsabilidad de los administradores ciudadanos ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ y ALBERTO PINEDA GIL, como deudores solidarios.

A tal efecto promueven distintas documentales que cursan en autos; solicitan pruebas de informes y alegan indicios.

Por su parte los terceros sostienen en primer lugar que a la empresa CORPORACION MATELCO C.A. a la cual se le quiere imputar una responsabilidad solidaria, en la reclamación o pretensiones del actor, no ha sido citada ni notificada de esta solicitud; en segundo lugar, que la carga de la prueba de los hechos alegados recae sobre el solicitante; y en tercer lugar rechaza la existencia de un grupo económico y la sustitución de patronos; y a los fines de sustentar su petición promueve algunas documentales y citas distintas sentencias.

De seguidas pasa esta juzgadora a valorar los alegatos y pruebas aportadas, dejándose claro que ninguna de las documentales fueron atacadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

La parte actora que pretende probar la existencia de un grupo de empresas conformado por CASA PINEDA S.A., CORPORACION MATELCO C.A. y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO y sus accionistas y directores, ciudadanos ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ y ALBERTO PINEDA GIL; II) La solidaridad de CORPORACION MATELCO y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO respecto a las obligaciones contraídas por CASA PINEDA S.A., por la adquisición sucesiva del fondo de comercio; III) La sustitución de patrono entre CASA PINEDA S.A. CORPORACION MATELCO Y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO.

DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO ECONÓMICO

A los fines de dilucidar el argumento de existencia de un grupo económico conformado por CASA PINEDA S.A., CORPORACION MATELCO C.A. y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO y sus accionistas y directores, ciudadanos ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ y ALBERTO PINEDA GIL, se hacen las siguientes consideraciones.


El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará tendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad.”

En tal sentido el principio de unidad económica está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla, pues si bien es cierto que la ley hablaba de unidad económica solo a los fines de determinar los beneficios - utilidades- de una empresa, esa concepción fue ampliada en beneficio de los trabajadores en caso de que el empleador contraríe sus derechos.

Sin embargo, esta extensión ha sido definida y delimitada por vía jurisprudencial tanto conceptual como procesalmente, es decir, se ha definido el concepto de unidad económica y se ha establecido la oportunidad procesal en que debe alegarse.

Al respecto es conveniente citar Sentencia de la Sala Constitucional No. 903 del 14 de mayo de 2004 caso TRANSPORTE SAET, S.A.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (Negritas y subrayado del Tribunal)
……….
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. (Negritas y subrayado del Tribunal)
……………
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Negritas del Tribunal).
…………º…..
Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. (Negritas del Tribunal)”

Si bien es cierto, que la Sala Constitucional en esa decisión define la unidad económica también es cierto que establece oportunidades procesales para ventilar tales pretensiones pues la unidad económica puede alegarse en el libelo, también durante el debate probatorio aún cuando no se haya invocado inicialmente pero haya sido objeto del mismo y probado a través de los medios probatorios aportados, circunstancias en la que se materializa la figura del levantamiento del velo corporativo; más no se puede en etapa de ejecución pretender ejecutar el fallo contra quien no ha sido parte en juicio y no se menciona en él.
En virtud de los antes expuesto se declara sin lugar la unidad económica alegada entre CASA PINEDA S.A., CORPORACION MATELCO C.A. y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO y sus accionistas y directores, ciudadanos ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ y ALBERTO PINEDA GIL en fase de ejecución. Así se decide.


DE LA SOLIDARIDAD Y SUSTITUCIÓN DE PATRONOS

Sostienen los apoderados judiciales del actor que los accionistas de la demandada en razón de las acreencias comerciales y laborales adquiridas y las demandas en su contra, cesaron el giro comercial de CASA PINEDA C.A. y sin liquidarla constituyeron a través de interpuestas personas una nueva compañía denominada CORPORACIÓN MATELCO C.A., que inscribieron en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda bajo el No. 34, Tomo 660AQTO en fecha 20 de mayo de 2002; designándose como administrador al ciudadano ALBERTO PINEDA GIL a quien se le atribuyó facultades de disposición y administración.

Que el objeto comercial es la venta de materiales eléctricos y artículos de ferretería, al igual que lo era el de CASA PINEDA S.A., que dicha sociedad tuvo su sede social y comercial en la misma dirección que CASA PINEDA S.A., es decir, Avenida Universidad, número 71-73, esquina de Perico a Corazón de Jesús, Urbanización La Candelaria del Municipio Libertador, casa número 71-73.

Así mismo, aducen que por las mismas razones que constituyeron CORPORACIÓN MATELCO, crearon una nueva persona jurídica denominada PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO bajo las mismas condiciones, es decir, a través de interpuestos accionistas, con el mismo objeto mercantil, se la misma sede social y conservando un cargo en la Junta directiva, pues el ciudadano ALBERTO PINEDA GIL, se reservó un cargo de Director.

Así las cosas, esgrimen que la solidaridad nace en primer lugar, por la conducta fraudulenta de la demandada y sus accionistas, quienes de manera abusiva usan personas jurídicas para defraudar a sus acreedores.

En segundo lugar, porque han actuado en fraude a la ley, por cuanto CASA PINEDA C.A. CORPORACIÓN MATELCO Y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO C.A., han tenido el mismo objeto comercial (venta de equipos eléctricos), han funcionado siempre en la misma sede (Edificio Corazón de Jesús en la Av. Universidad), en la composición accionaría y en la dirección han estado siempre los ciudadanos ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ o ALBERTO PINEDA GIL, y han sido recurrentes las demandas por sus ex trabajadores denunciando las mismas condiciones.

Lo que a su juicio constituye un abuso de la forma societaria para defraudar a los trabajadores de manera dolosa, lo que permite exigir la responsabilidad de los administradores ciudadanos ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ y ALBERTO PINEDA GIL, como deudores solidarios.

En tal sentido, sostienen que con fundamento en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, nace la solidaridad pues la demandada CASA PINEDA transmitió la titularidad de la explotación en forma sucesiva a las empresas CORPORACIÓN MATELCO y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO y estas continuaron el ejercicio de la misma actividad, con el mismo personal y en las mismas instalaciones materiales.

Por su parte la demandada, se limitó a contradecir la existencia de unidad económica y de sustitución de patrono de manera genérica; y su aporte probatorio fue únicamente los documentos constitutivos que se valorarán de seguidas, pero en ningún momento desconoció el hecho que las sociedades mercantiles funcionaran en la antigua sede de CASA PINEDA S.A. y que el ciudadano ALBERTO JOSE PINEDA GIL, titular de la cédula de identidad No. 5.538.732, tuviera participación decisiva en la administración de ambas compañías anónimas.

En relación a la sustitución de patrono la Ley Orgánica del Trabajo, establecía:

Artículo 88:
.
“Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Por su parte el artículo 89 ejusdem:

“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con le mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

Finalmente el artículo 90 ibidem:

“La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”

En tal sentido afirma Rafael Alfonso Guzmán:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra personal natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

La figura en estudio se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de la prescripción legal.

En el ordenamiento jurídico laboral, en consideración a la importancia relativa de la persona del patrono en el ámbito del contrato de trabajo- privilegia la relación que se desarrolla entre el trabajador y la empresa, establecimiento, explotación o faena (en cuyo seno presta servicio) frente al vínculo jurídico que une a aquél con el patrono. En otros términos, se establece, una verdadera continuidad del vínculo entre el empleado y la empresa, a pesar de que esta última pueda transformarse o cambiar de titular. Se atribuye de este modo a la organización comercial o industrial en sí misma un verdadero carácter independiente de las o las personas que puedan ser sus dueños, y, en consecuencia, es susceptible de transmitirse de unas a otras, no solamente con las mercaderías, maquinarias, instalaciones, etc., sino también con el personal que concurre con su actividad profesional.

La sustitución de patronos es una figura legal de índole compleja, integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado, la enajenación de la empresa, o de un segmento determinado de ella, por su titular, mediante un acto entre vivos, o mortis causa, a otra persona, natural o jurídica, que le sucede, como nuevo titular, en la totalidad de las relaciones obligatorias nacidas en ocasión de la actividad económica de esa empresa, o de la porción de ella transferida; y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento de trabajador (o, en su caso, del sindicato), de las relaciones contractuales en curso de índole laboral, individuales o colectivas. Más propiamente que una venta o cesión de créditos y de derechos o acciones aislados, en la cual el patrono cedente transmite al cesionario que lo sustituye la cualidad de acreedor del trabajo convenido; o que una delegación pasiva, por la cual el cedente, en su condición de deudor del trabajador, designa a éste otro deudor (Art. 1317 C. Civil), la figura de la cesión del contrato de trabajo implica la transmisión de toda la relación obligatoria ejecución.

Cursa en autos a los folios 985 al 992, un ejemplar del DIARIO CAPITAL, edición No. 0308 de fecha 3 de junio de 2002, en donde aparece publicación de la constitución y publicación de la inscripción en el Registro Mercantil de la empresa CORPORACIÓN MATELCO C.A., en cuya página 9 frente y vuelto se encuentra asentado el documento constitutivo de la referida sociedad mercantil, del cual se desprende:

1º Que las personas naturales que constituyen la compañía anónima son los ciudadanos JOSE RAFAEL BALDO DIAZ y JOSE ANDRES ROMERO ANGRISANO, titulares de las cédulas de identidad No. 6.824.828 y 11.027.182.

2º Que el objeto principal de la compañía es la venta al detal y al por mayor de materiales eléctricos y artículos de ferretería en general, al igual que prestar servicios de consultoría y actividades relacionadas con la industria de construcción, actividades estas también desarrolladas por CASA PINEDA S.A.

3º Que dentro de la administración de la empresa el Gerente tiene los más amplios e irrestrictos poderes de administración y disposición de la compañía, y este puede ser o no accionista de la compañía, y en tal sentido fue designado el ciudadano ALBERTO JOSE PINEDA GIL, titular de la cédula de identidad No. 5.538.732, quien era representante legal de CASA PINEDA S.A. para el momento en que se inicio el presente juicio.

Igualmente corre en el expediente documento copia del documento constitutivo de PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO C.A., del cual se evidencia:

1º Que las personas naturales que constituyen la compañía anónima son los ciudadanos MANUEL PERFECTO RONQUETE RIVERO, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.198.521 y JESUS RAMON DIAZ LUIS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.157.483.

2º Que el objeto principal de la compañía es la explotación del ramo de la importación, exportación, distribución, representación y compra-venta de todo tipo de materiales eléctricos e industriales, artefactos y artículos eléctricos y productos eléctricos., actividades estas también desarrolladas por CASA PINEDA S.A. y CORPORACIÓN MATELCO C.A.

3º Que la administración de compañía esta dirigida por una Junta directiva, compuesta por tres (3) Directores, los cuales no devengarán sueldo, que dicho órgano goza de las más amplias facultades de administración, disposición y representación judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses de la empresa; y en tal sentido fue designado el ciudadano ALBERTO JOSE PINEDA GIL, titular de la cédula de identidad No. 5.538.732, quien era representante legal de CASA PINEDA S.A. para el momento en que se inicio el presente juicio para actuar conjuntamente con OSCAR MANUEL RONQUETE RUBIANO, y JESUS RAMÓN DÍAZ LUIS, antes identificados.

De los documentos constitutivos aportados por el tercero se evidencia un fraude a la ley que viola el orden público laboral mediante el uso de la forma societaria para evadir las responsabilidades laborales adquiridas por CASA PINEDA S.A. y con ello hacer ilusoria la ejecución de fallos como el presente.

Pues es el caso que CORPORACIÓN MATELCO C.A. fue constituida en el año 2002, es decir, antes de que se dictase sentencia definitiva en el presente asunto, que ocurrió el 2 de agosto de 2004, oportunidad en la que la demandada estaba en conocimiento del presente procedimiento tal y como se desprende de autos.

Que dicha sociedad mercantil comenzó a funcionar en la misma sede de CASA PINEDA S.A., con participación decisiva en su giro mercantil del ciudadano ALBERTO JOSE PINEDA GIL, titular de la cédula de identidad No. 5.538.732, accionista de CASA PINEDA S.A., dedicándose a la misma actividad comercial que la demandada.

Consono con ese proceder en el año 2006, se constituyó PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO C.A., sociedad que funciona en las misma sede de CASA PINEDA S.A. tal y como se evidencia de la notificación librada en esta incidencia que surtió plenos efectos legales y no fue objetado por la representación judicial de este tercero.

Que esta sociedad mercantil se dedica a la misma actividad que CASA PINEDA S.A. y en ella también el ciudadano ALBERTO JOSE PINEDA GIL, titular de la cédula de identidad No. 5.538.732, accionista de CASA PINEDA S.A., tiene amplías facultades de administración y funge como Director.

Hechos estos que adminiculados entre sí conllevan a establecer el fraude a la ley en violación al orden público laboral mediante el uso de la forma societaria.

Así las cosas, debe establecerse que no consta en autos, que la empresa CASA PINEDA S.A. aparezca como transmisor de la propiedad del fondo de comercio a las otras empresas, CORPORACIÓN MATELCO C.A. y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO; sin embargo, la ausencia de éste elemento del presupuesto normativo, no impide que se pueda declarar la sustitución de patrono, pues de acuerdo a lo predispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, en el desempeño de sus funciones tiene como norte de sus actos la verdad, y estando obligada a inquirirla por todos los medios en consideración a la preservación de los derechos de los trabajadores impregnados de protección constitucional, observa:

Aunque no consta en autos la transmisión del negocio de un sujeto a otro, de que habla el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, la norma prevé la sustitución bajo otras condiciones, así cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. El Reglamento, define los diversos supuestos que configuran una sustitución patronal: La sustitución de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad (art. 36°).

Por otra parte, los efectos derivados de la sustitución del patrono aparecen consagrados, básicamente, en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, así, “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley…”

Asimismo, se le impone al patrono la obligación de notificar por escrito a sus trabajadores de la sustitución patronal que se ha configurado (Art. 91 LOT). En este orden de ideas, el Reglamento (art. 37°) reitera que la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y que, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados. Sin embargo, al no haberse cumplido con esta obligación derivada de la ley, la responsabilidad de CORPORACIÓN MATELCO C.A. y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO C.A. como patrono sustitutos, no disminuye la misma, ni se extingue.

La existencia de este juicio laboral pendiente para la fecha de la sustitución merece una acotación especial. Según el artículo 90 LOT, las sentencias definitivas dictadas en esas causas “salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto”, y la responsabilidad de aquél subsistirá pues no cumplió con la carga de notificar la sustitución.

Ahora bien, para la ejecución de la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador (o ex – trabajador) y el patrono anterior, respecto de la cual el sustituto es un tercero, situación que ocurrió, pues en este procedimiento se abrió una incidencia en la que tuvo la oportunidad de exponer alegatos, defensas y promover pruebas y a partir de ese momento, se hizo parte en el proceso PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO C.A., ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ y ALBERTO PINEDA GIL., a quienes abarca la presente decisión.

Ahora bien, en relación solidaridad invocada en cabeza de ALBERTO JOSE PINEDA MENDEZ y ALBERTO PINEDA GIL con fundamento en el artículo 152 del Código de Comercio, se declara sin lugar porque de autos no se desprende la venta del fondo de comercio y así se estableció.

En consecuencia, se declara responsable a la empresa PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO C.A, por ser patrono sustituto de la empresa CASA PINEDA S.A. condenada inicialmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS entre la empresa CASA PINEDA C.A. y PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO C.A..., de las cuales constituye como patrono sustituido la primera y como patrono sustituido la última. En consecuencia se ordena la EJECUCIÓN DEL FALLO dictado el 2 de agosto de 2004 contra el patrono sustituto PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 1 días del mes de Abril de 2013.

Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión.


Abg. María Kamelia Jiménez,
Secretaria