REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013).
202º y 154º
ASUNTO No.: AP21-R-2013-000175.
PARTE ACTORA: ALFREDO ENRIQUE DESCAMPS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.835.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.213 y 158.313, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: FUNDACION DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, inscrita ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 15, folio 69, tomo 37 del Protocolo de Transcripción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de abril de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), dio por concluida la audiencia preliminar dada la incomparecencia de la parte accionada por estar involucrados intereses patrimoniales de la Republica, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) En el día hábil de hoy, 30 de enero de 2013, siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece a la misma la ciudadana THAHIDEE GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.059, representando a la parte actora Ciudadano ALFREDO DESCAMPS, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCU, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, es por ello, en virtud que en el presente juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y la misma goza de prerrogativa establecida en las leyes al efecto, así como en estricto cumplimiento al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, da por concluida la audiencia Preliminar.(…)”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que en la audiencia preliminar la empresa demandada no compareció a dicha audiencia, por lo cual equivocadamente la Juez A-quo le otorgo las privilegios que se le dan a las empresas del Estado, que tienen que ver con la Ley Orgánica de la Hacienda Publica en su articulo 6, así como la no aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como su articulo 12, trayendo como consecuencia la remisión del expediente a fase de juicio, cuestión ilógica para el derecho, porque no se trata de una fundación, que maneje intereses del Estado, sino es una fundación que desarrolla su actividad a través de la Alcaldía de Moscu, la cual es una empresa creada en la capital Rusa, destinada a la construcción de viviendas, creada desde 1992, y que desde el año 2010 ejercen funciones en el país en el marco de la construcción de viviendas en Venezuela, razón por la cual la Juez de la recurrida incurre en el error al no evaluar a que tipo de fundación le concedió prerrogativas, marcando un precedente negativo, ya que, se le extenderían prerrogativas a empresas que contratan con el estado y no que son parte de este, por tal razón solicitó la procedencia de la apelación, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 06/08/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales 2) Mediante auto de fecha 08/08/2012, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 08/08/2012, El Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. 4) Mediante auto de fecha 08/08/2012, la Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial ordena librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República. 5) En fecha 30/01/2013, la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. 6) Mediante acta de fecha 30/01/2013 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en estricta aplicación del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto la empresa accionada Fundación de Construcción de Viviendas Adjunta al Alcalde Moscu, goza de prerrogativas establecidas en la Leyes al afecto, dado que se encuentran en discusión intereses patrimoniales de la Republica 7) Mediante diligencia de fecha 05/02/2013 es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por parte de la representación judicial de la parte actora, recurso de apelación contra el acta dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas 8) Mediante auto de fecha 07/02/2013, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior.
Visto los alegatos de la parte actora expuestos en la Audiencia Oral ante este Juzgado, pasa esta Alzada a decidir de la siguiente manera:
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.
Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:
Siendo que el auto apelado de fecha 30 de enero de 2013, ordena en aplicación a los privilegios y prerrogativas, que se le reconoce a la empresa demandada, enviar el expediente a la fase de juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 127 de fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), estableció:
“(…) De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar (…) Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley (…)”.
En base al criterio parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, se observa que el auto de fecha 30 de enero de 2013, es un auto de mero trámite, y el mismo no es susceptible de apelación, por cuanto no hay decisión alguna, si no por el contrario, deja constancia de la remisión del presente procedimiento a la fase de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar y la aplicación de los Privilegios y Prerrogativas de los que goza en el presente procedimiento, no operando la admisión de los hechos, y declarando contradicho los hechos, no pudiendo los Tribunales tramitar ni resolver recursos que no estén consagrados expresamente en la Ley, por lo cual, el auto de fecha 30 de enero de 2013, no tiene apelación por tratarse de un auto de mero tramite, en todo caso, la apelación quedara circunscrita al gravamen que produzca la sentencia que en definitiva deberá dictar el juez que conozca en la fase de juicio el fondo del asunto, todo con arreglo a los principios de celeridad, concentración y economía procesal, en consecuencia y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 127 de fecha 02/02/2006, resulta forzoso declarar Inadmisible el presente recurso de apelación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 30/01/2013, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca, el auto que oyó el presente recurso de apelación. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
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