REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)
203° Y 154°
ASUNTO Nº: AP22-R-2012-000042.
PARTE RECUSANTE: ROSA EUGENIA LOZADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.969.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: HECTOR R. BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.120.
PARTE RECUSADA: ABOGADO WILLIAM GIMENEZ, Juez del Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2013, el ciudadano HECTOR BLANCO-FOMBONA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.120, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadana Rosa Eugenia Lozada, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, recusaron al abogado WILLIAM GIMENEZ QUERO Juez del Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de abril de 2013, esta Alzada celebro la audiencia correspondiente, dictando sentencia oral, la cual se reproduce en los siguientes términos:
En el escrito de recusación consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, adujo la representación judicial de la parte recusante, que el Juzgado Séptimo (7°) Superior de esta circunscripción judicial, en la realización de la audiencia oral en fecha 17 de enero de 2013 tendiente a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó opinión sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente, dado que alega que habiendo comenzado su exposición el ciudadano Juez Séptimo (7°) Superior lo interrumpió y dijo mas o menos lo siguiente: “Si la Sentencia no lo dice así expresamente entonces no procede. Yo me atendré a lo que diga la Sentencia”, constituyendo así una opinión anticipada sobre el fondo de la incidencia de la corrección monetaria, puesto que la representación judicial de la parte demandada planteo como defensa la no procedencia del correctivo monetario por no haber sido acordada expresamente por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social y al Juez emitir opinión sobre uno de los aspectos fundamentales del thema decidendum, es evidente que se pronunció de forma anticipada a la incidencia mencionada.
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES EN LA AUDIENCIA EN EL SUPERIOR.
Aduce el apoderado judicial de la recusante, lo siguiente:
Que “…El juez recusado estableció que la declaración de la parte demandada duro quince minutos, lo cual efectivamente esta dentro de la grabación, pero cuando observo la reproducción audiovisual que se le entrego, no se evidenciaron los quince minutos, porque en el minuto cincuenta comienza la intervención de su contraparte, terminando en el minuto 13, lo cual si se le resta de los quince minutos, cincuenta quedaron pendientes dos minutos y quince segundos, lo cual a su consideración en mucho tiempo, cuando se refiere una audiencia, también manifestó que los dichos de las partes en juicio es perfectamente gravable por ser la verdad de lo que ocurre en el acto, por el ejemplo de Abogado Ponte llamo en varias oportunidades bruto al Juez Trigésimo Noveno (39°) de ejecución, declaración que no consta en el video de audiencia, cuando formo parte del acto, dado que en ningún momento su representación autorizo que se apagaran las cámaras o que en ningún momento pudo haber dicho que se tergiversara un acto como había ocurrido, de igual forma expuso que hay dichos que no se reflejaron en el video de la audiencia ante el Juez Séptimo (7°) Superior, tal como fue el caso de que el mencionado Juez dijo que si eso no lo establecía la sentencia, no procedía, porque se estaba defendiendo el punto de que el correctivo monetario es de orden publico, razón por la cual debe proceder en cualquier estado y grado del proceso, como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional, sin embargo, a raíz del comentario del Juez, es indiscutible que este se pronuncio anticipadamente sobre el fondo, porque la indexación era uno de los aspectos a decidir, lo cual sorprende porque no aparece en el video contentivo de la audiencia oral en Alzada, tampoco aparece en el video la intervención donde le expuso al Juez que la corrección monetaria es un medio, es parte del proceso, siendo el fin de la Justicia lograr que el acto de Justicia se concrete dado que nos encontramos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo cual no puede limitarse el Juez a que como la sentencia no establecía la corrección monetaria, este no podía aplicarla contradiciendo 19 años de jurisprudencia nacional, por otra parte promovió la tacha de documento publico como consta al Juzgado y promovió testigos para que declarasen en su presencia sobre lo que oyeron, evitando de que si solicitud se considerara caprichosa, sino que la idea es buscar el sustento en pruebas contundentes para que pudiera determinar este Juzgado que su representación tiene razón, afirma que alego la prejudicialidad, basado en que a veces por cuestión de tiempo si al Juzgado no le diera tiempo de hacer una experticia sobre el video para determinar si fue editado y que de alguna forma pueda haber perjudicado su decisión, ratificando que propone la experticia, la cual en principio estaba esperando que la hiciera el Cuerpo de Investigaciones Penales para que se dejara constancia de que efectivamente pudo haber sido editado, dado que no tiene otra explicación que dar, porque si se manifestó que el video duro quince minutos la intervención de alguien y después aparece que fueron poco mas de doce minutos, es lógico pensar que el video fue editado, ello no significa que se le imputa al Juez ni a nadie, solo que algo paso allí y es lo que dio lugar a proponer la tacha de documento publico, para demostrar que una vez que perdió eficacia el documento porque no refleja la realidad de lo realmente ocurrido en el acto, su representación tiene derecho a promover testigos y es lo que hizo, por lo expuesto solicito que se declarara con lugar la recusación, es todo.”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la causa principal realizo las siguientes observaciones:
“Que no observo el video, pero que siempre han creído en el sistema judicial, mucho mas en el Circuito Laboral de Caracas, cuando certifica los videos y que esos dos o tres minutos que se alegan que falta, se debe a que el Tribunal trato de conciliar entre las partes, como es una táctica y norma Constitucional, no diferencia la otra parte lo que significa minutos de grabación con los minutos de duración de la audiencia con respeto al tema de la aseveración que hizo el Juez, los tribunales están sujetos a la legalidad, se esta ventilando si efectivamente existió o no una violación de la cosa juzgada, es sabido que todo tribunal esta sujeto a la Cosa Juzgada, por lo tanto un tribunal no podría dictar nada distinto a las sentencias proferidas por la Sala de Casación social o la Sala Constitucional, es todo”.
Acto seguido este Juzgado pregunto a la parte recusante: ¿En el expediente en la pieza Nro. 7, cursa al folio 208 y 209, que se identifican como la recusación, en su exposición ha referido varios hechos, el tribunal quisiera que describiera el hecho en relación con la norma que fundamenta la recusación a juicio de estar claros cual es el motivo de recusación?
Contestando lo siguiente: “fundamente mi recusación en el Articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Juez se pronuncio anticipadamente sobre el thema decidemdum al afirmar que si la sentencia de la Sala de Casación Social no disponía expresamente el correctivo monetario por depreciación cambiaria no procedía entonces, en esa expresión esta parte del el thema decidemdum, porque exactamente no esta pero es de orden publico el correctivo monetario y así lo ha dicho la Sala Constitucional, entonces ese era una de los puntos que tenían un aspecto fundamental sobre los cuales tenia que pronunciarse el Juez en la Sentencia definitiva, porque iba a decir allí que por cuanto no esta en la Sentencia de la Sala de Casación Social no procede y por lo tanto la sentencia del A-quo es nula, porque ha violado en su criterio la cosa Juzgada, concretamente este es el tema de la recusación.”
Seguidamente este Juzgado pregunto a la parte recusante que si habían comparecido los testigos promovidos, siendo esto afirmado por la representación judicial de la parte recusante, se identificaron los testigos Héctor R. Blanco-Fombona Valdivieso, portador de la cedula de identidad Nro. 13.135.370 y el ciudadano Carlos Enrique Marquina Rivas, portador de la cedula de identidad Nro. 3.229.526.
Con respeto al testigo Héctor R. Blanco-Fombona Valdivieso, la representación judicial de la parte recusante realizo las siguientes preguntas:
P: ¿Diga el Testigo si estuvo presenta en la sala de audiencia del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo el día 17/01/2012 a las 9:00 a.m.? R: Si, estuve presente en la audiencia. P: ¿Diga el Testigo si oyó dentro del acto que el Dr. Ponte Dávila dijo claramente que el Juez Trigésimo Noveno de Primera instancia de Ejecución era bruto? R: efectivamente, comenzando su exposición el Dr. Dijo refiriéndose al Juez de Ejecución era bruto, bruto, bruto. P: ¿Diga el testigo sin sabe y le consta que cuando estaba defendiendo el punto de la indexación , que era de orden publico el Juez Séptimo Superior, interrumpió mi exposición y dijo aproximadamente, “SI no lo dice la Sentencia de la Sala de Casación Social, entonces no procede el correctivo monetario por depreciación cambiaria? R: Efectivamente, El Juez Superior Séptimo dijo que si la sentencia no establecía los argumentos expuestos el no iba a acordar nada, porque no lo establecía así la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. P: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que yo dije que el correctivo monetario no era el fin de la Justicia, sino era parte del proceso para conseguir y hacer concretizar la Justicia? R: Efectivamente era un medio para concretizar la Justicia y era de Orden Público fue lo que expuso P: ¿Diga el Testigo si es abogado de la ciudadana Rosa Eugenia Lozada? R: No. P: ¿Diga el Testigo si tiene alguna relación con ella? R: No. P: ¿Diga el Testigo si es amigo íntimo de la parte que esta recusando en este acto? R: No, ni la conozco.
La representación judicial de la parte demandada en la causa principal, realizo al testigo las siguientes preguntas:
P: ¿El Abogado es su padre? R: Correcto, P: ¿Usted Trabaja con el? R: Si ¿Es su socio? R: Llevamos varios casos juntos porque trabajamos en un bufete pero este no. P: ¿Usted recuerda el objeto controvertido de la audiencia de este año? R: era la corrección monetaria que se estaba solicitando y que ustedes impugnaron, P: ¿Y usted estaba de acuerdo con la parte promoverte? R: No he estudiado el caso a fondo. P: ¿Qué diferencia hay entre que la corrección monetaria sea un medio o un fin? R: Fue lo que escuche en ese momento, nunca me he metido a manejar el caso ni el expediente, porque de hecho no trabajo en materia laboral, P: ¿Esta sentencia es de que Sala? R. No tengo ni idea.
Respecto al testigo Carlos Enrique Marquina Rivas la representación judicial de la parte recusante realizo las siguientes preguntas:
P: ¿Diga el Testigo si estuvo presenta como parte del público el día 17/01/2012 a las 9:00 a.m. aproximadamente, en la sala de audiencia del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo para decidir un caso de la Ciudadana Rosa Eugenia Lozada? R: Si estuve presente, P: ¿Diga el Testigo si durante el acto usted oyó cuando el abogado Ponte Dávila dijo textualmente Bruto, Bruto, Bruto, refiriéndose al Juez Trigésimo Noveno de Ejecución y además agrego, lo podría decir de nuevo otra vez? R: Si lo manifestó en esa oportunidad, P: ¿Diga el Testigo si durante la celebración del acto usted oyó sobre cuando yo estaba exponiendo sobre la naturaleza de orden publico del correctivo monetario en materia laboral, me interrumpió el Juez Séptimo Superior William Gimenez y dijo textualmente “Si no lo dice así la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, entonces no procede el correctivo monetario? R: Es correcto, usted fue interrumpido en ese momento y el Juez manifestó su opinión. P: ¿Diga el Testigo si en una de las defensas que esgrimí, que la finalidad de la justicia no era el correctivo monetario, en si mismo, sino el acto de Justicia y que debía concretizarse ese acto de justicia para cumplir el mandato del articulo 257 de la Constitución? R: Es correcto, eso fue lo que usted manifestó.
La representación judicial de la parte demandada en la causa principal, realizo al testigo las siguientes preguntas:
P: ¿Usted entro como Publico el día de la audiencia? R: Si, P: ¿Porque entro como publico? R: Entre como publico porque el motivo que se estaba discutiendo era de interés particular mío, por cuanto soy especialista en materia de corrección monetaria, por 25 años de servicio en el Banco Central de Venezuela, de paso soy estadístico y abogado, entonces me intereso saber como seria la discusión, siendo básicamente ello el motivo de mi presencia en la audiencia. P: ¿Usted trabaja para el Banco Central? R: No, P: ¿Para enero trabajaba en el Banco Central? R: No, estoy jubilado. P: ¿Qué relación tiene usted con el abogado de la parte actora? R: Bueno le puedo decir, que una oportunidad vi en la prensa un articulo que salio publicado sobre la discusión de la corrección monetaria y como manifesté en principio que es de mi interés, no solamente como abogado, sino también como orientador en esta materia de corrección monetaria, por lo cual era de mi interés saber de esto, por lo cual hizo contacto con el abogado y le dije que estaba interesado en conocer un poco mas de esto, por cuanto quería saber las resultas. P: ¿Y en función a eso usted tuvo acceso para revisar el expediente? R: No, nunca he revisado ese expediente, simplemente comentarios, hemos conversado como cualquiera, P: ¿Usted ha asesorado al abogado? R: No, de verdad que no, pero es una materia la cual permanentemente estoy en constante discusión con varias personas, incluyendo jueces, los cuales me han preguntado y yo he dado mi opinión, según la experiencia que tuve en el Banco Central de Venezuela, P: ¿En que prensa salio el anuncio? R: No recuerdo exactamente, se que lo vi y me llamo la atención. P: ¿En que Fecha? R: Yo diría que de eso han pasado tres o cuatro años. P: ¿Tiene tres o cuatro años teniendo amistad con el abogado? R: Seguimiento a eso, porque el interés es mas científico que otra cosa. P: ¿Ese día usted almorzó con el abogado? R: No, P: ¿Se encontraron acá en el Tribunal? R: Si, P: ¿Usted recuerda en que año fue la sentencia? R: No, de verdad que eso no es de mi interés, mi interés es la discusión del punto que es el fin del asunto que es la corrección monetaria y el porque de la corrección monetaria de la cual yo tengo mi opinión particular. P: ¿Y cual es su opinión? R: mi opinión particular en cuanto materia laboral partiendo del artículo 92 de la constitución y a las reiteradas jurisprudencias que se han dado, que fue una de las cosas que me asombro mucho, cuando vine en esa oportunidad a la Sala, porque cuando el Juez dice que si eso no esta escrito en la Sentencia de la Sala en lo concedería la corrección monetaria, eso a mi me sorprendió porque es una cuestión de orden publico, es una cuestión que ni siquiera esta en manos del Juzgador, que es un mandato constitucional que se debe de cumplir, independientemente de que la sentencia o lo diga o no el Juez debe acordar la corrección monetaria por mandato Constitucional, P: ¿Ósea que usted esta de acuerdo con el abogado? R: No, esa es mi opinión yo no estoy de acuerdo con nadie. P: ¿Su posición académica coincide con la posición jurídica del abogado? R: Con la solicitud que el hace, yo diría que si, pero con la solicitud que el hace. P: ¿Según su experiencia usted considera que un Tribunal de Instancia puede modificar una decisión del Tribunal Supremo de Justicia? R: No te puedo dar respuesta sobre eso, porque mi experiencia no es jurídica.
Terminada el ciclo de preguntas y repreguntas, este Juzgado realizo al testigo Carlos Enrique Marquina Rivas la siguiente pregunta:
P: ¿En este expediente usted ha asesorado según su actividad profesional? R: No, por supuesto que se han mencionado cosas, pero no he asesorado como tal.
Por ultimo en virtud del escrito de promoción de pruebas consignados por la parte recusante en fecha 10/04/2013 y siendo la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas:
En relación a la cuestión prejudicial alegada este Tribunal considera que no se dan los presupuestos para que opera la misma, por lo tanto debe ser declarada improcedente. Así se establece.-
En relación a la prueba de Experticia Promovida este Tribunal la declara Inadmisible, considerando que resultaría impertinente su evacuación por cuanto el hecho alegado para la procedencia de la incidencia de la recusación no guarda relación con lo solicitado. Así se establece.-
Con respecto a la Tacha de documental propuesta este tribunal considera la misma improcedente por cuanto no se cumple con lo requisitos previstos en el artículo 83 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto a los testigos que fueron promovidos, esta Alzada no les concede valor probatorio, en lo referente al ciudadano Héctor R. Blanco-Fombona Valdivieso, al ser verificado según sus dichos ser hijo del representante judicial de la parte recusante, ostenta interés indirecto, lo cual esta enmarcado dentro de las inhabilidades relativas para testificar conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al segundo testigo promovido por la parte recusante, se evidencia de la pregunta realizada por este Juzgado al testigo Carlos Enrique Marquina, referente a que si había participado o asesorado de manera directa a la parte recusante, lo cual fue negado por este, en contraposición se desprende de la pieza Nro. 6 del expediente de los folios 08 al 35 informe estadístico consignado por el testigo, lo cual al haber sido negado por este en la audiencia oral ante este Juzgado, es forzoso no concederle valor probatorio al testigo promovido por cuanto sus dichos no dan fe de certeza, Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa, esta alzada observa:
En primer lugar es necesario señalar para esta Alzada que la presente incidencia de recusación se circunscribe única y exclusivamente al alegato realizado por la representación judicial de la parte recusante en la Audiencia Oral ante este Juzgado referido a la manifestación de opinión anticipada por parte del Juez Séptimo (7°) Superior de esta Circunscripción Judicial, sustentado en el articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que todo aquello que no constituya elemento que afecte la capacidad subjetiva del Juez debe estar fuera del objeto del proceso de recusación.
Con respecto a la participación de la representación judicial de la parte demandada en la causa principal en la Audiencia Oral de recusación ante este Juzgado, es imperioso precisar que ante la asistencia de la parte demandada, los Tribunales de la Republica deben permitir el acceso a la Audiencia Oral, por cuanto, es evidente que guardan interés en la resolución de la incidencia de recusación por cuanto, son parte del proceso principal, el cual contiene en si, las verdaderas causas para la consecución de la Justicia.
Ahora bien, con respecto al fondo de la incidencia de recusación planteada, es necesario precisar que el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (ver sentencia Nº 03-0110 de fecha 22 de junio de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte recusante, básicamente fundamenta su recusación por el hecho de que en su decir, -hecho que no acredita-el Juez Séptimo (7°) Superior expuso en la audiencia de apelación que “Si la Sentencia no lo dice así expresamente entonces no procede. Yo me atendré a lo que diga la Sentencia.”.lo cual significa un adelantamiento de opinión con respecto a la corrección monetaria por depreciación cambiaria.
Como se ha señalado precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la parte recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y debe ser acreditada, no solo por considerar o porque le parece el juez ha adelantado opinión es suficiente para acreditar el hecho como un prejuzgamiento, además la opinión de la doctrina en estos casos, ha establecido que los autos para mejor proveer, no implican adelanto de opinión.
En este sentido en el caso que nos ocupa, no se observó, ni de los autos del presente proceso, ni del material probatorio algún hecho que pudiese constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda la imparcialidad del Juez recusado.
Para mayor abundamiento este Juzgado ha sido del criterio reiterado que cuando el juez se encuentra en el ejercicio pleno de la actividad jurisdiccional, la emisión de criterios generales, por sí sola, no apareja motivo de parcialidad alguna, considerar que los dichos del Tribunal en la precitada etapa conducen a establecer adelantos de opinión de manera incidental o que impliquen que tales criterios colocan al juez infeccionado de parcialidad, por lo que, forzoso es concluir que lo que la ley sanciona como motivos para recusar son aquellas conductas que razonablemente hagan inferir que el decisor ha comprometido su neutralidad en detrimento de una de las partes, entendida esta, como la falta absoluta de idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por existir vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, siendo que cuando el juez como rector del proceso y sobre todo en aquellos momentos que pudiéramos llamar de última hora o verificados en los instantes más solemnes del juicio, es decir, en plena vivificación de la actividad jurisdiccional (donde el juez está obligado a inquirir la verdad por todos los medios lícitos a su alcance, debiendo intervenir en forma activa, en el debate oral, así como la evacuación de las pruebas si lo considera pertinente o adecuado, para obtener su convencimiento y con ello proferir una sentencia ajustada a la verdad, a la ley y a la justicia), inquiere a las partes y emite pronunciamientos, a criterio de quien decide, no es jurídicamente posible aceptar que le sea recusado, pues “Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia..” (Ver Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, 3er. Edición actualizada, Pág. 331). Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho planteadas, es Forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la recusación formulada por la parte actora en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por no contener causa legal alguna que la justifique. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana Rosa Eugenia Lozada Castillo, contra el Juez del Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante ciudadana Rosa Eugenia Lozada Castillo, una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), que deberá pagar dentro de los tres días hábiles siguientes a que se le expida el correspondiente oficio, en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
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