REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)
203° Y 154°
ASUNTO No. AP21-R-2013-000251.
PARTE ACTORA: LINO DE JESUS RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.638.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGIMINIO SIRA MEDINA y ADOLFO STANFORD TORREALBA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.259 y 125.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1980, bajo el Nro. 39, Tomo 82-A Pro; posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 13 de abril de 1998, la cual fue inscrita en en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el Nro. 27, Tomo 117-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.818.
MOTIVO: ACLARATORIA.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), la parte demandada representada por el abogado Alejandro Plana Castera, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) dictada por esta Alzada.
Recibido el escrito el día veintiséis (26) de abril de 2013, se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD
El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:
“(…) aparece de manifiesto error de calculo evidente en la columna referidaza al calculo del “SALARIO DIARIO POR DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS” habida cuenta que no coincide de ninguna manera con la columna referida al “SALARIO MENSUAL POR DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS” lo cual incide sin duda alguna con la determinación del salario normal e integral, y por ende, con el calculo del capital acumulado por prestación de antigüedad. Por una parte, es absurdo pensar que la incidencia diaria de los domingos y feriados laborados mensualmente sea mayor al salario diario normal; y por otra parte, obsérvese que a pesar que en la columna de “SALARIO MENSUAL POR DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS” cambian los montos, en la columna de “SALARIO DIARIO POR DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS” no cambian de manera proporcional (en algunos casos se repiten montos a pesar que son distintos en el mensual) (…)
Así las cosas, lo correcto sin lugar a dudas es darle aplicación a la norma de orden publico establecida en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en cuanto a que “Se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes” para determinar la incidencia diaria domingos y feriados laborados en el transcurso de un mes, lo que implica dividir entre treinta (30) para obtener el treintavo los montos que aparecen reflejados n la columna denominada “SALARIO MENSUAL POR DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS”
Como corolario de lo anterior tenemos que en primer lugar, por concepto de prestación de antigüedad acreditada le corresponde al actor la cantidad de 206 días con base al salario diario del mes correspondiente(…) y no la cantidad de 211 días(…) en segundo lugar, le corresponde como complemento de la prestación de antigüedad la cantidad de 25 días con base al ultimo salario integral (…) y no la cantidad de 30 días (…); y en tercer lugar, si el Tribunal considera que le corresponde al actor el concepto de 30 días de preaviso, la base de calculo debe ser el ultimo salario normal diario el cual corresponde con la suma de Bs. 52,01, diarios (no la cantidad de Bs. 117,60,). (…)”
DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA
La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaro parcialmente con lugar, la demanda intentada por el ciudadano Lino De Jesús Rodríguez Torres en contra de la Sociedad Mercantil Pizzería Fuente De Soda Y Restaurant Da Luciano, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición en fecha 26 de abril de dos mil trece (2013), por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa este Juzgador que efectivamente riela a los folios 102 y 103 del presente expediente lo decidido por esta Alzada, en los términos siguiente:
“(…)
Siendo determinado el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, el cual asciende a la cantidad de Bs. 19.056,99, con respecto al pago indemnizatorio establecido en al articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo en su parágrafo primero: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: (…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. (…)”
Del articulo parcialmente transcrito se desprende que el ciudadano Lino Rodríguez Torres, le deben ser pagados a causa de la terminación de la relación laboral, el equivalente a 30 días en base al ultimo salario integral diario percibido, tal cual como lo estableció el Juez de la sentencia recurrida, en virtud de que no fue objeto de apelación, dictaminando a favor del actor que: “le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de (…) 30 días de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo único del articulo 108 eiusdem”, y siendo que el salario integral diario fue estipulado en la cantidad de Bs. 123,61, por lo tanto corresponde a la Sociedad Mercantil Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano, C.A., cancelar por el referido concepto al ciudadano Lino Rodríguez Torres, la cantidad de Bs. 3.708,30. Así se establece.-
Se ordena el pago de Bs. 3.528,00 por conceptos de salario correspondiente al periodo desde 01 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011. Así se establece.- (…)”
Para esta alzada resulta clara, y ajustado a derecho lo decidido, por cuanto para el calculo de la prestación de antigüedad se tomo en cuenta lo devengado cada mes, por el accionante por conceptos de domingo y feriado, siendo esta la cantidad que debe considerarse como componente para integrar el salario de base de la prestación de antigüedad, razón por la cual, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANDREA GONZALEZ
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