JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000685
El 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en su condición de representante legal de la ciudadana MAYRA YOSSIXCA MACHADO RADA, titular de la cédula de identidad 14.033.377 contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-053463, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación MÓNICA LEONOR ZAPATA.
En fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual le solicitó a la parte demandante consigne documento poder que acredite su representación y que subsane la frase irrespetuosa expresada en el libelo de la demanda. Asimismo, se le solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2012, la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17 de julio de 2012, la parte demandante consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento del auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó decisión mediante las cual declaró inadmisible la presente demanda de nulidad por falta de documento poder que acredite representación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte demandante consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie respecto a la apelación ejercida.
En fecha 1º de octubre de 2012, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado Carlos Machado Lesman, parte demandante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte que oficie a la Comisión de Administración de Divisas, a los fines de que solicite parte de los antecedentes administrativos.

En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado Carlos Machado Lesman, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicita que se realice el reenvío completo del expediente administrativo.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante el ratificó la solicitud del referido documento poder, para lo cual le otorgó un lapso de quince (15) días de despacho a la parte demandante, a los fines de que consigne en autos el respectivo instrumento poder que acredite su representación, con las formalidades que requiera el mismo en caso que se otorgue fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de diciembre de 2012 se recibió diligencia del abogado Carlos Machado Lesman, mediante la cual consignó copia de instrumento poder, en cumplimiento del auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del Doctor Gustavo Valero Rodríguez, quedó constituida la nueva Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Alejando Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez: Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza Juez.
En fecha 4 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, en esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de marzo del 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012 y ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la falta de consignación de instrumento poder por la parte actora, la cual ya fue analizada.
En fecha 2 de abril de 2013, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2013.

Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 26 de junio de 2012, el abogado Carlos Enrique Machado Lesman interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo reformada la misma en fecha 16 de julio de 2013 argumentando las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer punto, alegó que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “[…] incurrió en un error de interpretación del artículo seis (6º) de la resolución Nº 055 vigente para esa fecha y por el cual negó la Solicitud Nº 14456971 que realiz[ó] para la Adquisición de Divisas de manutención para [su] hija quien cursa estudios en el exterior – Argentina- y cuya actividad Académica es Doctorado en Química […]” [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, indicó, que “[…] tal error deviene en que Manuel Barroso interpreta dicho artículo y confunde lo que es actividad académica con período académico, es decir, que confunde el tiempo de estudio. En el entendido legal y práctico de la citada norma, las actividades académicas […]” (Negrillas del original).
Referente a lo anterior, manifestó que “[…] la interpretación correcta de la norma es la que se obtiene aplicando la lógica, pero claro está, haciendo el estudio previamente con las otras normas que guardan relación entre sí y que están contenidas en la misma Providencia Nº055, para lograr determinar cuál es la relación entre las solicitudes y las actividades académicas de éstas últimas durante cada uno de los periodos [sic] académicos que se realizan en el tiempo, para poder concluir si ello es determinante en la interpretación correcta de la norma – artículo 6º- en cuanto a la solicitud y la preclusión o caducidad tomando en cuenta el tiempo […]” [Corchetes de este Juzgado].
Por tal circunstancia, indicó que “[…] el tiempo es esencial tomarlo en cuenta respecto a la actividad académica, en cuanto sea su duración superior o menor a ciento ochenta (180) días, ya que si es superior, entonces es conducente a Grado Académico y si es menor, es conducente a Certificado. Entonces pueden sacarse elementos de valoración a este aspecto, al contenido del artículo 3º de la Providencia Nº 055, el cual señala la obligación del estudiante a inscribirse en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por una sola vez y junto con la primera solicitud de autorización de adquisición de divisas y presentarán ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos y con los recaudos que les exigen […]” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
En conclusión de lo anteriormente analizado, señaló que “[…] es que cuando el estudiante venezolano va a realizar estudios en el exterior deberá inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) señalar la actividad académica que cursará y acompañará los recaudos que se exigen en el caso que nos ocupa como lo es el estudio de Doctorado por parte de [su] hija, cual duración es superior a ciento ochenta días (180). Ahora bien en la primera solicitud se señaló el lapso de duración de esa actividad académica, a la vez, cuando empieza o comienza y termina el curso. En consecuencia esa es la única oportunidad en que está obligado el estudiante o su representante a presentar la solicitud de autorización de adquisición de divisas para la manutención, ya que se le impone que la solicitud deberá o podrá hacerla y ser presentada ante el operador cambiario autorizado, dentro o hasta los dos meses después iniciada o en que comenzó la actividad académica […]” (Subrayado del origina) [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].

Por tal razón, alegó que “[...] en el caso especifico que [les] ocupa es el Doctorado que ha venido y está realizando [su] hija MAYRA YOSSIXCA MACHADO RADA deb[e] concluir sin lugar a ningún tipo de duda que después de la primera solicitud de autorización de adquisición de divisas por manutención para el estudiante, no es obligación ni deber del estudiante o de su representante presentar ante el operador cambiario autorizado una nueva solicitud a tal efecto, dentro o hasta los dos meses después de iniciado o en que comenzó un nuevo período académico de Doctorado, o en cada período, es decir, ni cuando empiece otro nuevo nivel del mismo curso del Doctorado (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente y mediante este escrito de reforma de demanda de nulidad solicitó “[…] la Petición de Nulidad de la Resolución que se identifica así: PRE-VPAI-CJ-053463, la cual está fechada 26 de diciembre de 2011, cual aparece firmada por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) […] sea declarada Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos legales y con expresa condenatoria en costas (Mayúsculas y negrillas del demandante) [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores fallos (Vid. Sentencia Nº 2011-1828 del 23 de noviembre de 2011), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)

Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), antes citadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en su condición de representante legal de la ciudadana MAYRA YOSSIXCA MACHADO RADA, titular de la cédula de identidad 14.033.377 contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-053463, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios.

De igual manera, este Juzgado deja sentado que ya constan en autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. (Vid folio 48 del expediente judicial).



Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en su condición de representante legal de la ciudadana MAYRA YOSSIXCA MACHADO RADA, titular de la cédula de identidad 14.033.377 contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-053463, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la presente demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas y al Procurador General de la República;

4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000685