JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de abril de 2013
202º y 154º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por la abogada Marina Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.063, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Germán Enrique Duque Márquez, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Respecto a los documentos promovidos en los literales “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y consistentes en:
• Oficio Nº D-ETSF-089/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por la Directora de la Escuela Técnica Superior Forestal (ETSUFOR). (Folios 181 y 182 de la tercera pieza del expediente judicial).
• Oficio de reincorporación aprobado por el Consejo Universitario Nº CU/DAP-1175 de fecha 23 de abril de 2012 (Folio 184 de la tercera pieza del expediente judicial).
• Planilla de Registro de Calificaciones de fecha 11 de septiembre de 2012, asignatura Aprovechamiento Forestal (Folio 185 de la tercera pieza del expediente judicial).
• Concurso de credenciales efectuado en el año 1994 (Folio 186 de la tercera pieza del expediente judicial).
Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; considera que las mismas deben ser admitidas por cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
En referencia con lo solicitado en el literal “QUINTO” del escrito de pruebas, este Juzgado observa, que lo peticionado por la parte promovente resulta muy ambiguo y confuso, no pudiendo determinar de su lectura que pretende promover ni el objeto de su probanza, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente lo solicitado.
Respecto a los alegatos de hecho efectuados por la prenombrada Abogada en los literales “SEXTO” y “SÉPTIMO”, del escrito de pruebas, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá al Juez de Mérito la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. N° AP42-N-2004-001419
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