JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000899

El 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 631/2012, de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN CIRO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00094145-9, representada por el abogado Paul Milanés, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936, contra la Providencia Administrativa Nº 004, de fecha 28 de mayo de 2012 emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2012 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se reasigna la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 4 de abril de 2013, se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
El 9 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el expediente, emanado de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 2 de julio de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN CIRO, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUINDECOP), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que la mencionada Providencia “ […] declara sin lugar el Recurso Jerárquico en fecha 11-05-2011, y ratifica el acto conclusivo del procedimiento que impone a [su] representado a cancelar la multa de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 23.223,15) por no dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios justos […]”. (Destacado del Original) [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que “[…] [su] representada no dio cumplimiento a la obligación formal contenida en el artículo 44 de la Ley de Costos y Precios Justos, al no presentar la información que debería suministrar a la SUNDECOP en relación a los productos que comercializa y que según la recurrida al realizar la inscripción los rubros de compotas, shampoo, cloro, etc. Por esta razón considera la recurrida que [su] representada acepta la infracción imputada, en virtud de que al cerrar el proceso de carga de archivo no [incluyó] los productos comercializados. Lo que quiere decir que la SUNDECOP por vía internet permita a los usuarios presentar la inscripción de los rubros comercializados que no habían sido incluidos en el momento de realizar la inscripción. Por esta razón incurrió en el ilícito administrativo […]”. (Destacado del Original) [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que “[…] a [su] criterio es ilegal establecer un proceso de carga de información por vías internet, cuando el usuario accede a la página web de los organismos [gubernamentales], no le permiten inscribirse; si bien es cierto sustenta un criterio técnico y un apoyo para dictar la decisión la misma es errada porque no toma en consideración el hecho cierto de que el sistema SIPSA no permitió la inscripción de todos los rubros ya que [cerró] la pagina Web. En este caso, la página web solo le permitió inscribir tres (3) rubros y cuando intento inscribir los demás conceptos el sistema no se lo permite dan una prorroga hasta el día 31 de diciembre del año 2011, pero se intenta sin respuesta satisfactoria, ni poder acceder a la [página] para inscribir el resto de los conceptos ya que es evidente que si una plataforma informática no [le] permite entrar al sistema como pretende la superintendencia [multarlo] cuando ellos no [le] dieron la oportunidad y no [le] dio clave para inscribir los otros rubros comercializados, ya que si bien es cierto [su] representada [notificó] la inscripción de tres (3) productos a saber: Agua mineral, detergentes y jugos de frutas, al hacer la inscripción del resto de los productos no podía acceder a la [página], porque el organismo no le permitía estando dentro del lapso, como se explica que inscribió los otros conceptos y al aplicar una sanción, le crea un estado de indefensión al usuario porque no puede hacer el proceso manual sino por vía internet. De esta situación tiene conocimiento la superintendencia […]”. (Resaltado del Original) [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que “[…] la resolución en referencia adolece de NULIDAD por carecer de legitimidad de no permitir, acceder la pagina web de manera unilateral. [Está] en desacuerdo con la evacuación de un dictamen técnico por parte de la Coordinación de Bienes y Servicios porque este dictamen lo realiza el mismo organismo y debido a la Superintendencia en caso de dudas solicitar un dictamen dé otro organismo y efectivamente existe debilidades en el sistema SISAP y que además hubo impedimentos para que [su] representada incorporara los productos que además debía cargar y que es falso que haya incurrido en error de cerrar la notificación, ya que el propio sistema le impidió editar la información antes del pronunciamiento formal para el establecimiento de los precios y que la vía rápida del sistema SISAP no establece los mecanismos a seguir para llevar a buen término el registro de información y que tampoco permitió el cierre de la notificación porque cerro [sic] la [página]. Por esta razón el pronunciamiento técnico proferido por la Coordinación Nacional de Precios no [está] ajustado a la realidad ya que no se le permitió a [su] representada cargar la notificación de productos y precios por parte del sujeto de aplicación y que no depende de su conducta y no existe un error involuntario por impericia técnica de la persona encargada de proporcionar la información, por esta razón debe declararse CON LUGAR el RECURSO, ya que [su] [representada] no cometió ninguna infracción administrativa. […]”. (Destacado del Original) [Corchetes de este Juzgado].
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar argumentó que “[…] [por] cuanto al [sic] acto administrativo al ordenar el pago inmediato de la multa establecida en el articulo [sic] 44, ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, [ese] acto administrativo LESIONA el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Resaltado del Original) [Corchetes de este Juzgado].
Expresó que “[…] como consecuencia de [ese] Recurso [solicitó] la NULIDAD de la citada Resolución por adolecer de los vicios motivados anteriormente y [pide] al Superior Jerárquico, Presidente y Directorio del Instituto, deje SIN EFECTO la imposición del deber formal de [su] [representada] de cancelar la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 23.223,15) […]”. (Resaltado del Original) [Corchetes de este Juzgado].


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2013 y admitida provisoriamente como fue la presente demanda, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la caducidad de la acción interpuesta, por cuanto, dicho requisito no fue objeto de análisis por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, analizados como fueron los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial y de la caducidad, antes indicada, se observa:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN CIRO, C.A., contra la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la misma fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Paul Milanes, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN CIRO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004, dictado en fecha 28 de mayo de 2012 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendenta de Costos y Precios (SUNDECOP), y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Superintendenta Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE, la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN CIRO, C.A., representada por el abogado Paul Milanés, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936, contra la Providencia Administrativa Nº 004, de fecha 28 de mayo de 2012 emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP);
2.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la Superintendente Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP);
3.- ORDENA, solicitar a la ciudadana Superintendenta de Costos y Precios (SUNDECOP), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
4.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000899