JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000151
En fecha 1º de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados David Márquez Párraga y Desirée Aparicio Cruz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.502 y 197.835, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1987, quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo 45-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-103147, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de abril de 2013, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual le solicitó a la parte demandante consignara el recibo de notificación por el cual la referida sociedad mercantil fue notificada del acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2012, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió diligencia de la abogada Desirée Aparicio actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual expresa consideraciones relacionadas con el auto de fecha 8 de abril de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 1º de abril de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A., interpusieron demanda de nulidad contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como primer término indicaron que “[…] [e]n fecha 02 de diciembre de 2008 CALIER solicitó ante CADIVI una (01) Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para la importación desde Colombia del bien del sector salud denominado TIAMULINA RECUBIERTA 80% por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Treinta Dólares […] (US$41.630,00) […], la solicitud fue tramitada bajo el número 9716707 y fue recibida por el operador BANCO EXTERIOR […]” [Mayúsculas negrillas y paréntesis del original] [Corchetes de este Juzgado].
Alegaron que “[…] la reactivación de las relaciones comerciales entre Venezuela y Colombia – que estuvieron paralizadas temporalmente- el gobierno venezolano acordó la cancelación de deuda sostenidas con empresas colombianas por concepto de importación de productos de higiene personal y salud […] de las doce (12) solicitudes antes identificadas de CALIER, la comisión determinó suspenderlas en fecha 05 de octubre de 2010, pues se requería la consignación de la Certificación de la Deuda” en original, debidamente suscrita por el proveedor domiciliado en el exterior […]” (Mayúsculas negrillas y paréntesis del original) (Corchetes de este Tribunal).
Arguyen que “[…] CALIER no recibió las notificaciones respectivas por correo electrónico o en físico de las suspensiones de sus ALDs. Antes bien, la empresa se percató de la suspensión de sus solicitudes a través del portal en Internet de CADIVI por medio de la consulta avanzada de solicitud […] se indicaba la suspensión desde el 05 de octubre de 2010, con el objeto de que se consignara la certificación de deuda de las solicitudes […]” [Mayúsculas negrillas y paréntesis del original] [Corchetes de este Tribunal].
Manifestaron que “[…] CALIER consignó los documentos solicitados en los expedientes administrativos de las doce (12) solicitudes y en fecha 21 de octubre de 2010, es decir dentro del plazo previsto, entregó a su operador cambiario la Certificación de Deuda que amparaba todas las solicitudes suspendidas, suscritas por el proveedor extranjero NOVARTIS DE COLOMBIA, S.A. [Mayúsculas negrillas y subrayado del original] [Corchetes de este Juzgado).
Invocan que “[…] en fecha 05 de noviembre 2010 el operador cambiario notificó a [su] representada por vía telefónica que los expedientes correspondientes a las doce (12) solicitudes fueron de nuevo “devueltos”, por no anexarse en ellos las copias de los correos emanados de CADIVI donde se notificaban las suspensiones: es decir, presuntamente por no haberse consignado los correos electrónicos por medio de los cuales la Comisión informaba de la suspensión de las solicitudes de ALD a CALIER, a pesar de que (i) [su] representada nunca recibió esos correos electrónicos; y (ii) ya había consignado los documentos requeridos para subsanar cualquier omisión de las solicitudes de ALD [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Señalaron que “[…] [e]n fecha 22 de noviembre de 2010, CALIER interpuso ante CADIVI recurso de reconsideración por las doce (12) solicitudes, en el cual explicó los hechos acontecidos y solicitó que se analizaran los expedientes y se consideraran las decisiones que negaron las solicitudes […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado)].
Aunado a lo anterior, indicaron que “[…] [e]n fecha 24 de noviembre de 2011 CADIVI decidió el recurso de reconsideración sólo respecto de nueve (09) de las solicitudes antes identificadas y, por tanto, ordenó revocar los actos administrativos que negaron a CALIER la autorización de Liquidación de Divisas (ALD) [(Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Sin embargo, alegaron que “[…] CADIVI nunca se pronunció en relación con las tres (3) solicitudes objetos del presente recurso (i.e.: 9716707, 11050849 y 11050862), a pesar de que los doce (12) expedientes fueron tramitados de manera simultánea y sobre ellos pesan las mismas condiciones. En vista de ello, CALIER consigno nuevamente el mismo escrito solicitando el pronunciamiento de CADIVI en relación con las solicitudes números 9716707, 11050849 y 11050862 […]” [(Mayúsculas negrillas y subrayado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Expresaron que “[…] [e]n fecha 02 de octubre de 2012, es decir, casi un año (01) después, el Presidente de CADIVI dictó el oficio No. PRE-VPAI-CJ-103147, por medio del cual confirmó las decisiones mediante las cuales se acordó negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las tres (03) solicitudes números 9716707, 11050849 y 11050862 […]” [(Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por tales circunstancias, denunciaron que el acto recurrido dictado por CADIVI se encontraba viciado de nulidad absoluta, dado que éste incurrió en los siguientes supuestos “[…] Falso Supuesto de Hecho, toda vez que CADIVI fundamentó de manera errada la negativa de las solicitudes Nros. 9716707, 11050849 y 11050862 pues CALIER sí subsanó lo solicitado por CADIVI y consignó dentro del plazo previsto la “Certificación de Deuda” para la importación concreta para la cual se requirieron las divisas. 2 Falso supuesto de Derecho, en virtud de que CADIVI fundamentó la negativa de las solicitudes de manera errada, pues soportó su decisión en lo previsto en el artículo 4 de la Providencia No. 108, que facultad al órgano a requerir cualquier información que sea indispensable para la toma de sus decisiones […] 3 Violación al derecho a la Defensa por medio del Principio de Flexibilidad Probatoria (Exhaustividad y Libre Valoración de la Prueba en el Procedimiento Administrativo), toda vez que la Administración Cambiaria no valoró el “Certificado de Deuda” que fue presentado por CALIER en el marco del procedimiento administrativo […] Violación a la Confianza Legitima ya que CADIVI ya había admitido la liquidación de divisas en nueve (09) solicitudes que fueron interpuestas de manera simultánea a las tres (3) negadas injustificadamente, todas las cuales tiene identidad en su naturaleza y trámite, violando así la seguridad jurídica de CALIER [Mayúsculas negrillas y paréntesis del original] [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente solicitaron que “[…] [se] 1) ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el Oficio No. PRE-VPAI-CJ-103147 dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 02 de octubre de 2012; y 2) [se] declare CON LUGAR el presente recurso y, consecuentemente declare la NULIDAD del acto administrativo [arribamente señalado] […]”[(Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Tribunal].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-103147, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 8 de abril de 2013, dictó auto mediante el cual le solicitó a la parte demandante consignara el recibo de notificación por el cual la referida sociedad mercantil fue notificada del acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2012, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), o en su defecto indicara la fecha cierta que tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Calier de Venezuela S.A, interpuso ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) recurso de reconsideración el cual fue decidido en fecha 24 de noviembre de de 2011, solo respecto de nueve (9) solicitudes ordenando así revocar los actos administrativos que negaron a Laboratorios Calier la autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dicto el oficio No, PRE-VPAI-CJ-103147, por medio del cual confirmó las decisiones mediante las cuales se acordó negar las autorizaciones de liquidación de Divisas (ALD) de las tres (03) solicitudes números 9716707, 11050849 y 1105862.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda de nulidad se centra respecto al acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2012, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin embargo en el momento en que este Tribunal se enfoca a dictar la referida decisión de admisibilidad, se percató que dicha demanda no constaba en autos el recibo de notificación por el cual la parte demandante se dio por notificada del oficio No, PRE-VPAI-CJ-103147, de fecha 2 de octubre de 2012, en consecuencia este órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual le solicitó a la parte demandante consignara el recibo de notificación por el cual la referida sociedad mercantil fue notificada del acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2012, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), o en su defecto indicara la fecha cierta que tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado.
En ese sentido, en fecha 17 de abril de 2013 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Calier de Venezuela S.A., mediante diligencia dio respuesta a la solicitud ordenada por este Juzgado expresando lo siguiente: “[…] proced[ió] a declarar a este Juzgado que [su] representada no fue notificada personalmente del Acto Administrativo de Nulidad sino que este fue remitido por medio de correo electrónico a la dirección que reposa en los archivos de CADIVI […], por tanto, a los fines de cumplir con el requisito de admisibilidad referido a la caducidad de la acción indicamos que el recurso fue debidamente acompañado del Acto Administrativo recibido, fechado el 02 de octubre de 2012, con lo cual se hace evidente que tomando esa como la fecha cierta de emisión del acto, el Recurso de Nulidad de [su] representada se interpuso dentro del lapso de ciento (180) días continuos a los que hace referencia el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” [Corchetes de este Juzgado].
Ahora bien, conforme a lo indicado por la apoderada judicial de la parte demandante y de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado Sustanciador evidencia que la empresa demandante expresó que fue notificada del acto administrativo en fecha 2 de octubre de 2012, y para la interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 1º de abril de 2013, ya habían transcurrido ciento ochenta y un (181) días continuos, lapso superior al previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Sustanciador declarar Inadmisible la presente demanda por operar la causal de caducidad. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado).
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados David Márquez Párraga y Desirée Aparicio Cruz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.502 y 197.835, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1987, quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo 45-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-103147, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por operar la caducidad de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria
Ana Teresa Oropeza de Mérida
Bar/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000151
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