JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000851

Caracas, 22 de abril de 2013
203º y 154º

En fecha 3 de abril de 2013, celebrada la audiencia de juicio en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES Y ANDRÉS GRAFFE PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334, 76.956, 111.418 y 138.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el Nº 1, Tomo 61, contra la Resolución Nº GF/O/2009-027, de fecha 25 de mayo de 2008, dictada por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual declaró “(…) sin lugar los alegatos contenidos en el escrito presentado (…) en fecha 23 de marzo de 2009” y ratificó “(…) el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0088 de fecha 02 de marzo de 2009 que estableció que las deudas por diferencias no depositadas al mes de Agosto, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 624.889,64) (…)”.

En esa misma oportunidad, el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, supra identificado, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2013, advirtiéndose que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de abril de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito de informes.

En fecha 17 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte demandante, señaló en el Capítulo Primero denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DE LA RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO DE NULIDAD POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO” que “[…] ratifi[a] […omissis…] el mérito favorable que deriva de tales instrumentos, en cuanto favorezcan a [su] mandante, y le pid[e] a este Tribunal que valore tales antecedentes en las formas antes descrita, para de esa manera honrar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente […omissis…] igualmente, ratific[ó] el mérito favorable que deriva del propio acto administrativo impugnado en nulidad en este proceso […omissis…] de tal documento se evidencia que, el BANAVIH procedió a determinar una base gravable para los años 2003, 2004 y 2005, en base al concepto de salario integral el cual, claramente no estaba vigente para tal momento […omissis…] y del mismo modo, de dicho acto administrativo también se evidencia que, para los años 2006, 2007 y 2008, el BANAVIH, aplicó igualmente el mismo criterio de aplicar la tarifa del 30% a una base imponible compuesta por el denominado salario integral, cuando es evidente que dicho criterio de gravabilidad sólo entró en vigencia a partir del mes de 1º de agosto del año 2008, lo cual además se hizo claramente patente en las sentencias emanadas de la propia Sala Político-Administrativa, las cuales invoca[n] a su favor, como el famoso caso contenido en la sentencia FESTEJOS MAR (año 2008) entre otras.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original)

En tal sentido, transcrito lo anterior, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2012-000851