JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G2012-000868
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por las ciudadanas KARINA VALERO GAMARDO y LORITZA CAROLINA CORNIELES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.704.787 y 7.740.725 respectivamente, asistidas por el abogado Teodoro Itriago Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.647, actuando en su carácter de apoderadas de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del referido escrito, como mérito de los autos y, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio del expediente administrativo referido al acto objeto del recurso; este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.
II
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, y consignadas como anexos marcados “1” y “2” del referido escrito y cursantes a los folios 45 al 61 de la Sexta Pieza del expediente judicial; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto al expediente administrativo promovido como documental, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a dicha promoción, por cuanto el expediente en referencia forma parte integrante del expediente judicial y a su vez, fue promovido el valor probatorio del mismo, en el presente escrito. Así se decide.
III
De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas presentado, requeridas al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares allí indicados; este Juzgado Sustanciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”. [Resaltado de este Tribunal]
Transcrito el artículo anterior, este Juzgado de Sustanciación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que le requiera al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2012-000868
|