JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000159

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Armando José Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.604, actuando con el carácter de representante legal y apoderado judicial de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1971, quedando anotada bajo el Nº 22,Tomo 39-A-Cto, contra “el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio número PRE-VPAI-CI-153681-2012, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2012” dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual (…) “CONFIRMA la decisión que declaró la terminación del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud Nro. 14256183, y cuya Solicitud de Adquisición de Divisas esta signada con el número ADD 04033010, y que fuera notificada su aprobación vía electrónica en fecha siete veintiséis (SIC) (26) de Agosto de 2011, emanado de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y suscrito por el ciudadano Manuel A. Barroso Alberto, en su condición de Presidente del mencionado organismo”.
El 17 de abril de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 15 de julio de 2011, [su] representada judicial realiz[ó] el requerimiento vía electrónica y mediante el formato de CADIVI, de la debida SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN, el cual [fue] signado bajo la nomenclatura número de solicitud 14256183; dicha planilla de impresión electrónica contentiva de la descripción de los productos y montos [fue] consignada ante el operador cambiario, a saber el Banco Venezolano de Crédito, S.A., específicamente en su Unidad de Control de Cambio, el día 18 de Agosto de 2011”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[en] fecha 26 de Agosto de 2011, mediante el sistema automatizado de CADIVI, [constataron] la aprobación de la solicitud 14256183, otorgando el código ADD 04033010 siendo así su fecha de vencimiento el día 21 de Febrero de 2012”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que “[una] vez verificada la descrita autorización [procedieron] a formalizar la petición de fabricación al proveedor quien es la empresa AMSTERDAM OVERSEAS TRADE AND FINANCE, B.V […]”. (Mayúscula del original) [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que “(…) debido al proceso propio de fabricación de ésta categoría de productos requeridos, desde el día 27 de Diciembre de 2010, ya [su] representada había adelantado lo concerniente a la petición para que la empresa fabricante pudiera tener el inventario solicitado, ello se verifica en la petición o PROFORMA que nos fuera remitida por la precitada empresa y que se encuentra dentro del expediente administrativo del presente proceso”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[una] vez concluido el proceso de fabricación, el día 1 de Diciembre de 2011 se realiz[ó] el embarque de los productos en el puerto de la ciudad de Mundra, India, e inici[ó] su recorrido hacia Venezuela. […] el día 09 de febrero de 2012 es recibido en el puerto de la Guaira el embarque contentivo de los productos antes citados, lo que evidentemente sorprendió por lo tardío de la legada y largo tiempo de travesía, más sin embargo, la fecha en la que [ocurrió] dicho arribo todavía no había vencido [su] plazo de cierre de importación, […][es por ello que] procedieron a iniciar los trámites de nacionalización y liquidación de derechos, tasas e impuestos, los que culminaron el día 17 de febrero de 2011 […]”.(Subrayado del original y corchetes de este Juzgado).
Argumentó el recurrente que “[en] fecha 12 de marzo de 2012 es cuando [les fue] entregada la correspondiente Acta de Verificación, concluyendo así el proceso necesario para realizar la renovación del ADD y emisión del ALD […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Del mismo modo alegó que “[en] fecha 29 de Marzo de 2012, [consignaron] ante el operador cambiario, a saber, el Banco Venezolano de Crédito, S.A., específicamente en su Unidad de Control de Cambio, el correspondiente formato de TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN, el cual [fue] acompañado de toda la documentación necesaria para realizar dicho trámite; es de hacer notar que dentro de la documentación que allí [anexaron], y que forma parte del expediente administrativo de la mencionada solicitud, se encuentran la factura de la empresa AMSTERDAM OBERSEAS TRADE AND FINANCE, B.V, misma que tiene fecha 16 de diciembre de 2011, fecha incluso posterior al embarque de la mercancía, así como documento notariado y apostillado de fecha 09 de marzo de 2011, en el que la precitada empresa [declaró] haber realizado la mencionada factura y que [su] mandante mantiene la deuda por el producto identificado, siendo que también se [declaró] y se [solicitó] la transferencia de los montos descritos allí conforme a la solicitud CADIVI 14256183”. (Mayúsculas del original y Corchetes de este Juzgado).
Que “[en] fecha 25 de abril de 2012, recibimos notificación vía eletrónica de CADIVI, en la que [informaron] que [la] solicitud 14256183, [había] sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Es por ello que la recurrente afirmó que “[el] día 03 de mayo de 2012 [consignaron], tal como [les fue] solicitado, ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS, por ante la Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A. (operador cambiario autorizado) contentivo de anexos (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado). (Mayúsculas del original y Corchetes de este Juzgado).
Que “[en] fecha 14 de junio de 2012, [fueron] sorprendidos por comunicación vía electrónica de CADIVI, en la que nuevamente [les fue indicado que la solicitud había] sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[en] fecha 10 de Septiembre de 2012, es notificada [su] mandante, por vía electrónica, que su solicitud numero (SIC) 14256183 [había cambiado] de status. El nuevo status en que se [encontraba fue] ´Negada por bienes y servicios (ALD)´” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[en] fecha 01 de Octubre de 2012, [su] mandante EMICA MAYOR FERRETERO C.A, ejerció y así presentó recurso de RECONSIDERACIÓN y SOLICITUD DE ACLARATORIA, contra el acto administrativo contenido en la declaración realizada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) que [negó] la solicitud de autorización de adquisición de divisas (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Argumentó el recurrente que “[en] fecha 27 de Diciembre de 2012, se [recibió] acto administrativo de igual fecha, dictado y suscrito por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, presidente de la Comisión de la Administración de Divisas (CADIVI) [mediante el cual][…] CONFIRMÓ LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE NIEGA LA AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD) OTORGADA A LA EMPRESA EMICA MAYOR FERRETERO, C.A, CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD IDENTIFICADA BAJO EL NRO.14256183, LO QUE SE TRADUCE EN EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA (…)”(Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Arguyó que el acto administrativo recurrido presenta el vicio de silencio de prueba y violación de las máximas de experiencia pues “[en el presente caso se observa que] la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) pretendió se le explicaran las razones que motivaron el cierre extemporáneo de la importación, sin embargo genera una confusión ya que pretende solicitar esa información a quien no tiene conocimiento sobre los trámites administrativos dentro [del] territorio nacional y que tampoco ha tenido participación en [ese] cometido ”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Igualmente señaló que se está ante una confusión toda vez que “(…) la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) fue tajante en solicitar en reiteradas ocasiones un documento que ya poseía, más sin embargo, y así se lo hizo saber en el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN consignado en fecha 01 de octubre de 2012 (…)”. (Mayúsculas del original y paréntesis de este Juzgado).
Que “(…) la administración ha dejado de analizar y valorar los documentos que se le han presentado en distintas ocasiones, siendo estos documentos los que constituyen las propias pruebas de las actuaciones de [su] mandante omitiendo hacer cualquier tipo de mención a ellas, lo que evidencia el vicio de silencio de pruebas que aquí [se destaca]”. [Corchete de este Juzgado].
Señaló que “(…) en el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2012 que confirma la decisión mediante la cual se [negó] a [su] mandante la Autorización de Adquisición de Divisas, nada se [mencionó] respecto a cada uno de los aportes documentales realizados por [su] representada a lo largo del proceso administrativo (…)” [Corchete de este Juzgado].
Que “[está] aquí la perfecta constitución por parte del ente administrativo del vicio de Silencio de Prueba, toda vez que esta debía analizar y pronunciarse sobre dichos elementos probatorios que le fueron presentados en su oportunidad, más aún si estos, como fue el caso, le fueron nuevamente consignados como elementos de corroboración y de defensa mediante del respectivo Recurso de Reconsideración”. [Corchete de este Juzgado].
Por último arguyó que “[en] el Acto Administrativo no se hace ninguna mención a los documentos anexos consignados [ante] (…) la Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A., en fecha 3 de Mayo de 2012, como tampoco se hace mención sobre las pruebas solicitadas en fecha 14 de junio del mismo año siendo ésta la segunda oportunidad, presentadas el 4 de Julio de 2012, como tampoco a las pruebas consignadas con el escrito de SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con SOLICITUD DE ACLARATORIA de fecha 1 de Octubre de 2012 (…)”. (Mayúscula del original y Corchetes de este Tribunal).
Indicó igualmente que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que “(…) existe una apreciación errónea entre los hechos acaecidos y lo apreciado por la administración, ello debido a que dentro de su expediente administrativo cuenta con cada uno de los soportes que le fueron solicitados [a la parte recurrente], sin embargo se empeñó en pretender que estos no [eran] suficientes (…). [Denunciando asimismo que la administración] solo se [ocupó] en dar por cierto la mera y única afirmación de que [la recurrente] supuestamente no argumentó o justificó en modo alguno su inobservancia de la norma cambiaria (…)”. [Corchete de este Juzgado].
Esgrimió que el acto administrativo impugnado incurrió en la violación de los conceptos jurídicos indeterminados o discrecionalidad técnica pues “[la] administración [usó] dos conceptos indeterminados y que [se] refieren directamente a la actividad que sobre estos debe realizar, a saber, el uso de la discrecionalidad técnica para saber si [el recurrente cubrió los presupuestos fijados por la administración]”. [Corchete de este Juzgado].
Arguyó que la administración incurrió en la violación del principio de globalidad de la decisión toda vez que “El Acto Administrativo que confirma la negativa a liquidar las divisas no hace ningún tipo de mención sobre las consideraciones que fueron expuestas por [el recurrente] en SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con SOLICITUD DE ACLARATORIA en fecha 01 de Octubre de 2012, así como tampoco lo hace el inicial Acto Administrativo que [declaró] la negativa a liquidar las divisas; tampoco se hace mención alguna de las pruebas y elementos que fueron consignados con dicho Recurso, como tampoco se hace señalamiento expreso de los documentos que conforman el expediente administrativo; siendo esto así cabe concluir que dicha decisión está viciada al violar el principio aquí invocado toda vez que el acto administrativo debe contener un análisis de los alegatos y pruebas de las interesados (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
En base al anterior argumento refirió “[que la] falta de exhaustividad en el análisis de todos los alegatos menoscaba el derecho constitucional al proceso debido y por ende, el derecho a la defensa, conforme al cual toda persona tiene derecho a ser oída, en toda clase de procesos. [Ese] vicio se conoce en derecho procesal como citrapetita o incongruencia negativa”. [Corchete de este Juzgado].
Finalmente solicitó “[Que] se ADMITA la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. Que se DECLARE con lugar la acción de nulidad ejercida y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo antes citado”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [corchetes de este Juzgado].

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., contra “el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio número PRE-VPAI-CI-153681-2012, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2012” dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Armando José Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.604, actuando con el carácter de representante legal y apoderado general de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A.,. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Armando José Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.604, actuando con el carácter de representante legal y apoderado judicial de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., contra “el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio número PRE-VPAI-CI-153681-2012, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2012” dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI),
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2013-000159
BAR/LOTT