JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000053
En fecha 1 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0045-2013, de fecha 15 de enero de 2013 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Margarita Soto, Henry Borges y Pedro Valor inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.750, 63.323 y 139.490 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER FEDERICO COLINA COLINA titular de la cédula de identidad Nº 16.285.768, contra la Decisión Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo Agente de Investigación II que venía desempeñando.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativas, a razón de la sentencia Nº 00666 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de abril de 2013, el abogado Pedro José Valor Reyes, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.490, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roger Federico Colina Colina, consignó mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo “Constancia emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, […] mediante la cual [dejó constancia que] en fecha Miércoles 20 de marzo del año que discurre, culminó el juicio seguido en contra de los ciudadanos ROJAS BRACAMONTE MIGUEL ANGEL, DOUGLAS PARRA JHONNY DIXON y COLINA COLINA ROGEL FEDERICO, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.- 16.028.474, 13.686.195 y 16.285.768, respectivamente, mediante la cual [ese] Órgano Jurisdiccional dictó sentencia absolutoria por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, EXTORSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, PECULADO DE USO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” [Mayúsculas y negrillas del original].
Mediante decisión Nº 2013-0440 de fecha 8 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
En fecha 16 de abril de 2013, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 18 de abril de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2013-0440, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha de fecha 8 de abril de 2013, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de octubre de 2012, los abogados Margarita Soto, Henry Borges y Pedro Valor, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER FEDERICO COLINA COLINA, argumentaron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relataron que “[…] previo al presente Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad [han] agotado la Vía Administrativa, como es el caso que [les] ocupa por ser una demanda contra la República, siendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un Órgano Auxiliar del Ministerio Público y dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sin que se haya tenido respuesta alguna hasta la presente fecha, son estas las razones que [los] han llevado como en efecto lo hacemos en este acto a detallar los hechos del presente recurso […]” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron que “[en] fecha Cinco (5) de Junio del año Dos Mil Doce (2012) [sic], [su] representado se encontraba en clases en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, siendo aproximadamente a la (sic) 7:30 P.M, cuando el ciudadano JHONNY DIXON DOUGLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.686.195, quien a su vez es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su compañero de trabajo en la Institución específicamente en la Dirección de Investigaciones de Campo, le informa que había recibido llamada telefónica en la cual por ordenes [sic] Sub-Comisario ALEXIS RODRÍGUEZ, debían trasladarse al Despacho a los fines de realizar un trabajo, a lo cual [su] representado contesto O.K., (sic) posteriormente el Sub-Inspector MIGEL [sic] ANGEL ROJAS BRACAMONTES, llamo [sic] a [su] representado por teléfono informándole que tenía que presentarse en el despacho por ordenes [sic] del Sub-Comisario ALEXIS RODRÍGUEZ […]. Una vez que el Sub-Inspector MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTES, [su] representado recibió una serie de instrucciones por las cuales procedió a trasladarse hacia Guarenas […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[…] como a las 8:30 P.M. Cuando [su] representado iba en camino, recibió una llamada telefónica del Inspector DARWIN RAMOS, quien le notifico [sic] que por ordenes del Sub- Comisario ALEXIS RODRÍGUEZ, el iba a supervisar la comisión, donde [su] representado le informo [sic] que el ya había avanzado y el Inspector DARWIN RAMOS, le informo [sic] que se adelantara y que se verían en Guarenas […] cuando habían pasado ya de 15 o 20 minutos, [su] representado se comunico con el Sub-Comisario ALEXIS RODRIGUEZ, informándole que allí no había nada, que eso estaba solo, a lo que le dijo el Sub-Comisario ALEXIS RODRIGUEZ, que [subieran] en vista de la situación que se presentaba […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Relataron que “[…] [a] las 8 P.M le toca la puerta a [su] representado el funcionario JHONNY DIXON DOUGLAS PARRA, el cual le informo [sic] que hay una Comisión de Función Pública, que tenían que acompañarlos, a lo cual [su] representado respondió que no había problemas, pero antes de salir tuvo que entregar el arma de reglamento, la credencial y documentos personales, a los funcionarios de Función Pública […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[…] [una] vez que [su] representado llego [sic] al despacho de Función Pública, lo bajaron al Sótano 3 en una unidad Doble Cabina, y un funcionario de nombre ANTUAM, le dice a [su] representado que hay una denuncia por una supuesta extorsión […] el Inspector Jefe PABEL UZCATEGUI, procedió a tomarle unas fotografías a [su] representado […] con la intención de prefabricar un hecho punible criminal en contra de sus propios compañeros de trabajo […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyeron que “[…] la fotografía tomada por el celular del Investigador hace inferir que [actuó] de manera temeraria, la actitud indeseable en contra de nuestro representado y sus compañeros […] luego bajo [sic] el Inspector Jefe ONESIMO OROZCO, y […] le dijo a [su] representado que […] el Comisario RAMIRO LABRADOR, necesitaba conversar con él, y una vez en la oficina procedió a quitarle el teléfono a [su] representado, informándole que un sujeto lo estaba denunciando por una Extorsión […]”(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Expresaron que “[…] [todo] [eso] sucedió sin mediar ningún tipo de explicación que le permitiera a [su] representado entender que era lo que estaba ocurriendo en ese momento poniéndolo a las 6:05 A.M, haciéndole firmar a [su] representado los derecho [sic] del Imputado bajo violencia y amenaza sin ninguna clase de respeto a su condición de Funcionario, y pasándolo a la orden de los tribunales, fue allí donde [su] representado tuvo el conocimiento de que había un expediente por Extorsión, Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, Porte ilícito de Armas de Fuego y Violación de Domicilio con Abuso de Funciones, con respecto a estos delitos mencionados la fiscalía durante la investigación no ha traído elementos de prueba que conlleven a demostrar que [su] representado tenga un grado de responsabilidad en la Comisión del mismo […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Precisaron que la Inspectoría General Nacional solicitó proposición disciplinaria al Consejo Disciplinario “[…] en contra de los funcionarios investigados […] Colina Colina Roger Federico […] Agente de Investigación II, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra […] la Corrupción […] donde una persona de nombre Yoni Mardania […] quien actúa como denunciante y como presuntas víctimas los ciudadanos Yohan José Carmona Araque […] y William José Carmona Araque […] donde señalan que a [su] representado lo detuvieron trasladándolo con un vehículo marca Chevrolet, Modelo Colorado, color blanco, placa 3-0530, presuntamente perteneciente al Parque Automotor de la referida Dirección […]” (Corchetes de este Juzgado).
Apuntaron que “[…] no puede tener mayor veracidad la aseveración hecha por Yohan José Carmona Araque […] que la investidura del funcionario que hoy [representan] quien es vigilante de esta sociedad […], si se le daría más credibilidad a la impunidad que a la investidura del mismo, lo que significa que es improcedente que la conducta de [su] representado sea subsumida a [ese] expediente administrativo que se encuentra fuera de todo contexto legal que solo tiene como objetivo prefabricarle a [su] representado haya solicitado dinero alguno a ninguna persona en particular de los que forman [ese] expediente como denunciantes y como víctimas […]” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron que de las novedades diarias “[…] por ningún lado señalan a [su] representado en la comisión de un hecho punible y […] en cuanto a la boleta de encarcelación de fecha 06/06/2012 [sic] emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control que ordena la Medida Judicial Preventiva de Libertad de [su] representado, se le esta [sic] violando de manera flagrante el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario acción esta [sic] que le corresponde a la Fiscalía que tiene la acción penal […]” (Corchetes de este Tribunal).
Precisaron que “[…] [su] representado se encuentra privado de libertad desde la fecha que se dio la audiencia de presentación y cabe señalar que en esa audiencia de presentación el denunciante y las víctimas no hicieron acto de presencia dándose también la Audiencia Preliminar, tampoco comparecieron a la misma […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señalaron que “[…] consta en el expediente administrativo de la Audiencia oral y pública que se violo [sic] el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela […] observándose del mismo expediente que los hechos ocurridos por los cuales se destituye a [su] representado nacen de una investigación penal […] de la cual conoció el Tribunal Undécimo de Control, quien en la audiencia de presentación anulo [sic] el procedimiento por flagrancia por cuanto considero que se había violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le nacen a [su] representado […]” (Corchetes de este Juzgado).
Expusieron que “[…] consta en el expediente administrativo que [su] defendido se haya declarado en rebeldía por el hecho de no haber firmado la notificación para [ese] procedimiento abreviado que se le realizo [sic] […] igualmente se puede evidenciar que se le violo [sic] por parte de las autoridades administrativas no reposa la autorización del tribunal para la realización de la presente audiencia no existiendo la solicitud de autorización, solo se evidencia una notificación al tribunal por parte de [ese] Consejo Disciplinario y de la cual no ha existido respuesta alguna […]” (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente solicitaron “[…] la restitución a su puesto de trabajo de [su] representado en las mismas condiciones en la que se encontraba. […] [la] nulidad total de la decisión administrativa de destitución [y] la cancelación de sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta ticket y/o cualquier beneficio económico del que sea objeto […]” (Corchetes de este Juzgado).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-0440 de fecha 8 de abril de 2013, de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Margarita Soto, Henry Borges y Pedro Valor, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER FEDERICO COLINA COLINA, contra la Decisión Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo Agente de Investigación II que venía desempeñando, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Margarita Soto, Henry Borges y Pedro Valor, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER FEDERICO COLINA COLINA, contra la Decisión Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo Agente de Investigación II que venía desempeñando. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; remitiéndoles las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Margarita Soto, Henry Borges y Pedro Valor, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER FEDERICO COLINA COLINA, contra la Decisión Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo Agente de Investigación II que venía desempeñando;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000053
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