JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000087

Caracas, 24 de abril de 2013

203° y 154°

El 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-0128, de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YEAQUELINE MARÍA PINA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.116, debidamente asistida por el abogado Ramón Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, contra la resolución Nº 213 de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión Nº02272 de fecha 16 noviembre de 2009, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0429 de fecha 8 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que revise la admisibilidad relativa a la presente demanda.

En fecha 16 de abril de 2013, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 18 de abril de 2013.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2013-0429, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de abril de 2013, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda efectuando las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 1º de diciembre de 2011, la ciudadana Yeaqueline María Pina Lara, debidamente asistida por el abogado Ramón Colmenares, interpuso demanda de nulidad, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:



Como primer término, indicó que del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de la reclamación funcionarial que planteó, ya que lo que recurrió es la nulidad del acto administrativo a través del cual la administración declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo que la destituyó.

Señaló que “[…] NO EXISTEN PRUEBAS fehacientes que demuestren que de alguna manera incurr[ió] en causal de destitución, [siendo que] simplemente se encontraba realizando [su] trabajo de forma cabal, queriendo la administración tergiversar los hechos para pretender justificar la sanción; sin embargo, no justificaron como llegaron a verificarse los hechos” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].

Manifestó que “[…] result[ó] claro que no se estableci[ó] en el acto administrativo un acervo probatorio fehaciente que determine [su] responsabilidad, razón por la cual es por lo que solicita[ron] se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que decide el recurso jerarquico y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fu[e] objeto”. [Corchetes de este Juzgado].

Sostuvo que “[…] del texto de la resolución recurrida, así como de las actas del expediente administrativo mencionadas en la misma se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la administración ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente [se] encontraba incursa en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que existió una actuación desplegada por [su] persona que amerite causal de destitución, es decir, no se realizó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas; pues es carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados, no obstante y por el contrario, se [le] destituye del cargo”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegó que “[…] del texto de la decisión recurrida y las supuestas pruebas allí mencionadas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a [su] favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar [su] responsabilidad en los hechos imputados que pueden constituir faltas graves y que acarreen la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados si pruebas suficientes”. [Corchetes de este Juzgado].

Expresó que “[…] la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de a infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin el respaldo de pruebas que demuestren [su] responsabilidad en los hechos en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración, razón por la cual es por lo que solicitamos se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que decide el recurso jerárquico y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fu[e] objeto”. [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, solicitó: “1. LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 213, de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano Ministro decidió declarar sin lugar el recuso jerárquico incoado por [su] persona, contra la Decisión Nº 0272, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se [le] destituy[ó] del cargo que detentaba en el mencionado Cuerpo de Investigaciones, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6, 10, 34 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. LA REINCORPORACION AL CARGO, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3. EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos. 4. EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE TRANSCURRA EL PRESENTE JUICIO, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales. 5. En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo, SOLICIT[ó] DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de [sus] prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de este Juzgado].

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-0429 de fecha 8 de abril de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta interpuesta por la ciudadana YEAQUELINE MARÍA PINA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.116, debidamente asistida por el abogado Ramón Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YEAQUELINE MARÍA PINA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.116, debidamente asistida por el abogado Ramón Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Fiscal General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios.
De igual manera, se ordena solicitar al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YEAQUELINE MARÍA PINA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.116, debidamente asistida por el abogado Ramón Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, contra la resolución Nº 213 de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión Nº02272 de fecha 16 noviembre de 2009, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C);

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Fiscal General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y Procurador General de la República,
3.- ORDENA solicitar al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000087