JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2007-000007

En fecha 06 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo libelo de demanda interpuesto por la abogada ILSE COVA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.457.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.968, actuando en su propio nombre y representación, posteriormente reformado en fecha 27 de febrero de 2007, contentivo de los honorarios profesionales causados por las actuaciones profesionales y judiciales realizadas, como abogado asistente y apoderada judicial de la ciudadana ANGELA COVA DE VILLARRAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.457.019, de profesión Ingeniero Electricista, derivado del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, de fecha 20 de enero de 2001, contenida en el Oficio No. CU-127, mediante la cual se anuló el Concurso para Oferta Interna y se dejó sin efecto la Resolución No. CU-108-1, emitida por el mismo Organismo, en fecha 12 de abril de 2000, a través de la cual se acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna al estado que se designara un nuevo jurado y se evaluaran objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes a los cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudio.
En fecha 7 de agosto de 2007, este Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y la reforma propuestas, y ordenó la intimación de la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, mas dos (2) conferido como término de la distancia, pagara o acreditara el pago, se acogiera al derecho de retasa, u opusiera las excepciones o defensas pertinentes.
En fecha 08 de mayo de 2008, la abogada Vilma Otaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.266, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presentó escrito de contestación a la demanda, al cual acompañó el instrumento poder que acredita su representación. El 09 del mismo mes y año, fueron agregados a los autos el escrito y el aludido poder, a los fines legales consiguientes.
El 03 de junio de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, en el cual, promovió pruebas documentales y el mérito favorable que se desprende de los autos.
El 10 de junio de 2008, la abogada Ilse Cova Castillo, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.
A través de Resoluciones dictadas en 25 de junio de 2008, este Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera: I) Respectó de la documentales promovidas por la intimada, este Tribunal visto que esta se refería a una serie de gacetas y normativa de la Universidad de Carabobo, indicó que sobre las mismas pesaba el principio iura novit curia y con relación al mérito favorable de los autos señaló que este no constituía medio de prueba; y II) En lo atinente al mérito favorable de los autos invocado por la abogada intimante, se indicó que ello no constituía medio de prueba, en todo caso, correspondería al juez su valoración en la sentencia de fondo.
El 02 de abril y 09 de junio de 2009, se recibieron diligencias suscritas por la abogada intimante, a través de las cuales solicitó se dictara decisión en la presente en la causa.
En fecha 2 de julio de 2009, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró “PROCEDENTE el derecho al cobro de los honorarios profesionales de la [abogada Ilse Cova Castillo] […]; IMPROCEDENTE la solicitud de indexación o corrección monetaria de los montos demandados; […] Una vez que adqui[riera] firmeza [dicha decisión] CONSTITÚYASE el Tribunal Retasador; […]; […] ORDEN[Ó] la notificación de las partes […]” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia) (Corchetes nuestros).
El 19 de enero de 2010, en virtud de la designación de la Juez Mónica Leonor Zapata Fonseca, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.
En fecha 20 de enero de 2010, la abogada Fabiana Morín López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.226, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 4 de febrero de 2010, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo el 20 de enero de ese mismo año.
El 25 de febrero de 2010, se designó ponente al Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-00442 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; sin lugar el mencionado recurso y conformó el fallo apelado.
El 16 de septiembre de 2010, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente a este Órgano Sustanciador.
El 27 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el expediente.
El 2 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes a los fines de constituir el Tribunal Retasador.
El 28 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de constitución de nombramiento de los Jueces Retasadores, siendo designados los abogados Héctor Luis Marcano Tepedino y Alexis Josefina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271 y 77.440, respectivamente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que los mismos comparezcan ante este Tribunal a prestar el Juramento de Ley.
En fecha 15 de marzo de 2011, se fijaron los honorarios de los Jueces Retasadores en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), para cada uno de ellos, debiendo ser consignados ante este Tribunal en cheques a nombre de cada uno de los referidos Jueces, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación de la Universidad de Carabobo, advirtiéndose que si no se cumpliese dicha obligación se entendería renunciado el derecho de retasa, conforme lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados.
El 27 de abril de 2011, el representante judicial de la Universidad de Carabobo consignó dos (2) cheques por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), cada uno a nombre de los Jueces Retasadores.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) la constitución del Tribunal de Retasa.
El 4 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal de Retasa, siendo juramentados de acuerdo a las formalidades de ley, se designó como ponente al Juez Retasador Héctor Marcano y se ordenó que presentara el proyecto de sentencia dentro de los seis (6) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juez ponente presentó proyecto de sentencia para su discusión y aprobación.
El 23 de mayo de 2011, el Tribunal Retasador declaró RETASADOS los honorarios profesionales estimados por la abogada ILSE COVA CASTILLO y ordenó pagar a la Universidad de Carabobo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00).
En fecha 8 de junio de 2011, la abogada intimante consignó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la sentencia dictada por ese Juzgado Retasador y apeló de la misma.
El 22 de junio de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo consignó diligencia mediante la cual solicitó la revisión de la suma fijada en la sentencia de retasa.
El 12 de julio de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 de junio de 2011, por la abogada intimante y ordenó remitir el expediente Judicial al Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
El 19 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de julio de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 24 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto e improcedente la apelación interpuesta por la parte recurrente.
El 16 de noviembre de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes y mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año se le dio entrada al referido expediente en este Órgano Jurisdiccional.
El 29 de noviembre de 2011, este Juzgado Sustanciador dictó sentencia mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa de fecha 23 de mayo de 2011, contra la Universidad de Carabobo, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que procediera el cumplimiento voluntario de la referida sentencia.
En fecha 5 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó notificar al entonces Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones, teniéndose dicho auto como complemento de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011.
El 21 de marzo de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 9 de abril de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011; ORDENÓ al Rector de la Universidad de Carabobo, informara a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente, para el pago de la cantidad adeudada a la parte intimante, y en caso de no existir fondos, fueran incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia y; ORDENÓ la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad de Carabobo y Procuradora General de la República.
El 12 de abril de 2012, la abogada Ilse Cova, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 9 de abril de 2012 e indexación complementaria en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada Ilse Cova Castillo.
En fecha 3 de mayo de 2012, la abogada Ilse Cova, consignó diligencia mediante la cual solicitó que la suma indicada en la referida diligencia [CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00)] fuera indexada.
El 9 de mayo de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual negó por improcedente la solicitud de indexación de la abogada Ilse Cova Castillo.
En fecha 24 de mayo de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo presentó diligencia mediante la cual solicitó indexación de la suma adeudada desde el 23 de mayo de 2011 hasta la fecha de cancelación.
El 8 de junio de 2012, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio Nº G.G.L.-A.A.A.0116, de fecha 1º de junio de 2012, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-1475, de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante el cual se notificó del decretó de ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011.
El 28 de junio de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo, solicitó mediante diligencia mandamiento de ejecución y ratificó diligencia de fecha 24 de mayo de 2012.
El 18 de julio de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se ratificó lo solicitado en la boleta librada a la Universidad de Carabobo en fecha 16 de abril de 2012, apercibiéndosele que de no cumplir con lo solicitado se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de octubre de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ratificó lo solicitado a la Universidad de Carabobo mediante auto de fecha 18 de julio de 2012.
El 6 de diciembre de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo, estampó diligencia mediante la cual solicitó se librara mandamiento de ejecución contra la Universidad de Carabobo.
El 13 de diciembre de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a través de boleta a la Rectora de la Universidad de Carabobo para informar sobre la existencia o inexistencia de fondos en el presupuesto del año 2012, o si estimó para el ejercicio fiscal del año siguiente (2013), en la partida correspondiente lo adeudado por concepto de honorarios profesionales, en caso contrario este Tribunal ordenaría en consecuencia notificar tanto a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Director de la Oficina de Planificación Universitaria (OPSU) a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de enero de 2013, la abogada Fabiana Morín, apoderada judicial de la Universidad de Carabobo consignó cheque Nº 14682214 a nombre de la ciudadana Ilse Cova Castillo, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Sustanciador en fecha 23 de mayo de 2011.
El 24 de enero de 2013, la abogada Ilse Cova presentó diligencia mediante la cual solicitó entre otras cosas la indexación de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, así como, la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual se declaró improcedente las solicitudes efectuadas por la abogada Ilse Margarita Cova Castillo, exhortando a la misma a que se apersone a la sede de la Secretaria de este Juzgado a los fines que retire el cheque emanado de la Universidad de Carabobo.
En fecha 26 de febrero de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas declaró:
“COMPETENTE para conocer como Juez de Mérito de la solicitud de indexación efectuada por la Abogada Ilse Margarita Cova Castillo, inscrita en el 14.968, actuando en defensa de sus propios intereses, […];
PROCEDENTE la solicitud de indexación de los honorarios profesionales mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, emanada del Tribunal de Retasa que declaró retasados los honorarios y ordenó pagar a la Universidad de Carabobo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00);
ESTABLECE como lapso para actualizar monetariamente el monto adeudado desde el 9 de abril de 2012, hasta el momento en que fue cancelada la obligación por la Universidad de Carabobo-24 de enero de 2013;
ORDEN[ó] oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) a los fines de solicitar su colaboración en la realización de una experticia complementaria del fallo mediante la cual actualice monetariamente la cantidad antes referida, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas;
ORDEN[Ó] notificar de la presente sentencia a la Universidad de Carabobo y a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica que rige las funciones de dicho Organismo;
DEJ[Ó] SIN EFECTO los autos dictados por este Juzgado en fechas 9 de mayo de 2012 y 30 de enero de 2013” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis de la sentencia) (Corchetes nuestros).

El 28 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Ilse Margarita Cova Castillo, escrito de consideraciones.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la aclaratoria solicitada por la parte intimante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA” POR PARTE DE LA ABOGADA ILSE COVA CASTILLO.
En fecha 28 de febrero de 2013, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando con el carácter acreditado de autos presentó escrito de consideraciones, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] la obligación se hizo líquida una vez que el Tribunal de Retasa en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, ordenó a la parte demandada pagar la suma fijada en dicha sentencia. Por tanto se incurr[ió] en una contradicción al considerarse morosa a la parte demandada a partir del momento de la ejecución forzosa” (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Solicitó, que “[…] la indexación debe hacerse desde el momento en que se hizo líquida y exigible la suma a pagar […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo, en fecha 17 de abril de 2013, alegó que “el punto de inicio de la indexación es la admisión de la demanda y su culminación es hasta que la sentencia esté definitivamente firme”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Punto Previo
Dadas las condiciones que anteceden y previo a cualquier pronunciamiento se hace necesario señalar que, aun cuando la parte intimante en fecha 28 de febrero de 2013 presentó “escrito de consideraciones”, los alegatos presentados en el referido escrito a juicio de este Juzgado de Sustanciación se constituyen en una solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, razón por la cual pasa a decidir en los términos siguientes:
2.- Planteamiento del problema
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria, interpuesta por la parte intimante en fecha 28 de febrero de 2013, y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
No obstante, debe este Tribunal de Mérito señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 recaída en el caso: Olimpia Tours Travel C.A., criterio que fue ratificado por dicha Sala mediante sentencia Nº 00382 del 24 de abril de 2012, caso: Productos Útiles contra la Gobernación del estado Guárico la cual estableció que:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Negrillas de este fallo).

Ello así y visto que el lapso establecido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil es de cinco (5) días, este Órgano Jurisdiccional aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso de marras, observa que, la parte solicitante se dio por notificada en fecha 28 de febrero de 2013, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2013, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 28 de febrero de 2013, esto es, el mismo día en que se dio por notificada, por lo que, la parte querellante realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, en consecuencia tal solicitud resulta tempestiva, ya que tal y como se desprende de autos, la Procuraduría General de la República y la Universidad de Carabobo fueron notificadas de la presente sentencia en fechas 19 de marzo y 23 de abril de 2013, respectivamente (Vid. folios 266 de la segunda pieza del expediente judicial y 2 de la tercera pieza del expediente judicial). Así se declara.
3.- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar este Juzgado de Sustanciación que la posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales –como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, este Tribunal de Mérito debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[…] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[…omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 […]” (Resaltado de este Juzgado).

Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lo siguiente:
“[…] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita […]” (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Número 143 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Spirydon Makryniotis Papayanopoulo, ha señalado:
“[…] Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza […]”. (Resaltado de este Juzgado).

Igualmente, la referida Sala en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[…] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia […]” (Resaltado de este Juzgado).

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Número 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señaló:
“[…] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones […]”. (Resaltado de este Juzgado).

El criterio que anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

De otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo I, páginas 404 y 408, señala:
“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
[…omissis…]
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
[…omissis…]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada […]”.

De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa este Tribunal de Mérito a dictar pronunciamiento de la aclaratoria solicitada y al respecto observa que en fecha 28 de febrero de 2013, la intimante mediante diligencia señaló que “[…] la obligación se hizo líquida una vez que el Tribunal de Retasa en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, ordenó a la parte demandada pagar la suma fijada en dicha sentencia. Por tanto se incurr[ió] en una contradicción al considerarse morosa a la parte demandada a partir del momento de la ejecución forzosa […]” razón por la cual “el punto de inicio de la indexación es la admisión de la demanda y su culminación es hasta que la sentencia esté definitivamente firme” […]” (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Ahora bien, del análisis de la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte intimante, se deduce que, dicha pretensión va dirigida a que este Tribunal corrija la fecha a partir de la cual acordó la indexación - 9 de abril de 2012-, por cuanto a su juicio, el momento a partir del cual debió acordar la indexación es a partir del momento de la admisión de la demanda -7 de agosto de 2007-.
De tal forma que, en opinión de este Tribunal de Mérito, la parte intimante lo que pretende con dicha solicitud es cambiar un elemento de fondo de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, la cual tuvo como objeto dilucidar a partir de qué momento incurrió en mora el deudor, y así poder determinar la indexación monetaria tantas veces solicitada por la quejosa, estableciéndose que dicha indexación salarial procede desde el momento en que fue decretada la ejecución forzosa de la obligación-esto es- desde el 9 de abril de 2012, hasta el momento en que fue cancelada la obligación por la Universidad de Carabobo-24 de enero de 2013-, puesto que la ejecución voluntaria se constituye como el momento en que el deudor puede cumplir pacíficamente con la sentencia y sin más obligaciones que las impuestas por el propio dispositivo del fallo.
Sobre este particular, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 01622 del 22 de octubre de 2003: recaída en el caso: Isbel Ramón Tortolero Guedez, estableció la improcedencia de la solicitud de aclaratoria, por cuanto la actora pretendía con esa solicitud, que la Sala se pronunciara una vez más del fondo de la controversia debatida, en virtud del alegato de falso supuesto esgrimido en la aclaratoria, pretendiendo con ello que “(…) la Sala motive nuevamente la decisión Nº 1.322 de fecha 20 de noviembre de 2002 y revise por tanto el fondo de lo decidido, siendo evidente que lo solicitado no puede ser satisfecho por este medio pues la figura empleada, como ya se explicó anteriormente, debe ser utilizada específicamente para corregir la sentencia y no puede sobrepasar ese límite; en consecuencia, resulta forzoso para es[a] Sala declarar improcedente la solicitud formulada. Así se decide.”
De lo anterior se puede colegir que, la Abogada Ilse Margarita Cova Castillo, pretende desnaturalizar el espíritu y propósito de la aclaratoria, pretendiendo subvertir el proceso y obtener un nuevo fallo que acuerde la indexación monetaria a partir de la interposición de la demanda.
Ello así, y en virtud de las consideraciones anteriores, la mencionada solicitud atenta contra los principios de seguridad jurídica así como el de estabilidad e inmutabilidad de las sentencias, violentando con ello lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que señala que la solicitud de aclaratoria se ciñe a:: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones, no siendo esta la finalidad perseguida por la parte solicitante en el presente caso.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 28 de febrero de 2013, por la abogada Ilse Margarita Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 26 de febrero de 2013, formulada por la abogada Ilse Margarita Cova Castillo, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2013;



2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2013.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AW42-X-2007-000007