JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de abril de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de abril de 2013, por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las pruebas documentales

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Instrumentos Públicos marcados “A” y “B” (Vid. folios 13 al 42 y 43 al 45 respectivamente de la primera pieza del expediente judicial).
• Escrito de petición presentado ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda (Vid. folios 203 y 204 de la primera pieza del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre el recurso de abstención o carencia contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda conjuntamente con amparo cautelar, por la falta de adecuada respuesta a la Certificación de Gravamen solicitada y cancelada en fecha 10 de mayo de 2007, en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se evidencia que son ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la sentencia Nº 2013-0241, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, al respecto deja sentado que el contenido de la referida sentencia, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sala de Casación Social, Ponente Juan Rafael Perdomo, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2012-000830