JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000959
En fecha 9 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 212 de fecha 16 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada María Virginia Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.850, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) contra la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A. y la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida esta Corte por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de dos mil 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordena pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-0255, mediante la cual entre otras cosas: “[…] ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de marzo de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por cumplimiento de contrato u ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo […]; […] ORDEN[Ó] la remisión al Juzgado de Sustanciación de es[a] Corte a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad del presente recurso […]” (Mayúsculas y negrillas de la Corte) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
En fecha 25 de marzo de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 26 de marzo de 2013, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el expediente judicial.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre admisibilidad en la presente demanda de nulidad y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada María Virginia Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil Dragas y Caminos DRACAMINCA C.A. y la empresa aseguradora Seguros Pirámide con base en los siguientes términos:
Narró, que “[…] en fecha siete (07) de octubre de 2009, la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A. […] resulto [sic] favorecida por el Concurso Abierto, Nº CA-001-2009, realizado por esta Fundación para el Mejoramiento Industrial Sanitario de Valencia (FUNVAL) […] contrato que tenía como objeto en su CLÁUSULA PRIMERA: construcción de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE MERCACENTER, CASCO CATEDRAL, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO’, contrato celebrado en fecha trece (13) de Octubre del año 2009, […] de la misma forma en su CLAUSULA [sic] TERCERA: LA CONTRATISTA se obliga a terminar la obra contratada en DOSCIENTAS [sic] CUARENTA (240) días continuos, contados a partir del Acta de Inicio. Consta en el contrato en su CLAUSULA [sic] SEXTA: que el precio de la obra contratada se estima en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 7.994.908,62) incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA). De igual forma consta en la CLAUSULA [sic] SEPTIMA (sic), que el ente contratante otorgara a la CONTRATISTA por concepto de anticipo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.141.493,38) monto equivalente al treinta (30) por ciento del monto del contrato suscrito […]”. (Resaltado y paréntesis del original) (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, señaló que “[…] de acuerdo a lo convenio en el contrato se suscribió ACTA DE INICIO de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, […] fecha en la cual de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato es la fecha real de inicio de la obra. Igualmente la empresa consigno [sic] recibo de fecha dos (02) de octubre por la cantidad DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.141.493,38) por la valuación de anticipo […] en concordancia con lo anterior consta de Carátula de Valuación de Anticipo por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.141.493,38) de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, […]” (Destacado y paréntesis del original) [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “[…] para la procedencia del anticipo la contratista debe presentar Fianzas tanto de Anticipo Nº 001-16-3030341 como de Fiel Cumplimiento Nº 001-16-3030342, las cuales consigno [sic] la contratista DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., suscritas con la empresa de seguros: SEGUROS PIRÁMIDE ambas suscritas por ante la Notaria Publica [sic] Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, de fecha veinte (20) de Octubre de 2009, dejándolos insertos bajo los Nº 03 y 04 respectivamente del tomo 407 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria […] Consta de Nº de Voucher 7002, que la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., retiro [sic] el cheque por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 38/100 (2.141.493,38) en fecha diez (10) de noviembre de 2009 (…)”. (Destacado y paréntesis del original) (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, continuó afirmando que “[…] la Dirección de Ingeniería aprobó paralización de la obra solicitada por la contratista en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, paralización que se otorgo [sic] por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos […] paralizaciones que se dieron sucesivamente hasta el diecinueve (19) de julio de 2010 […] motivado a los inconvenientes en el inicio y ejecución de la obra convenida la Consultoría Jurídica de FUNVAL procedió a celebrar una reunión el primero (01) de septiembre de 2010 con el representante Legal de la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., a dicha reunión asistió el Ingeniero Edgar Fernández, como representante de la contratista, en la cual se levanto [sic] una minuta, donde se le Informo [sic] la voluntad del ente contratante de resolver el contrato de acuerdo […] En este mismo orden de ideas, el día tres (03) de septiembre de 2010, fue notificada la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., de la paralización definitiva de la obra y en consecuencia el cierre administrativo del contrato […]”. (Destacado y paréntesis del original) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Expresó que “[…] posteriormente en fecha quince (15) de septiembre de 2010, se notifico [sic] a la contratista DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., la solicitud de que debía devolver el anticipo que recibió por la suma ut supra mencionada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a parte de la recepción de la notificación de esa decisión del ente contratante FUNVAL, cuya notificación fue recibida por la contratista en fecha veinte (20) de septiembre de 2010 […] Siendo la fecha tope de acuerdo a la solicitud el ocho (08) de octubre de 2010, cabe destacar que no hubo manifestación alguna ni intenciones por parte de la contratista DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., en devolver el dinero entregado como anticipo. […]”. (Destacado y paréntesis del original) [Corchetes de este Juzgado].
Puntualizó, que “[…] en esa misma oportunidad se procedió por la Consultoría Jurídica a notificar a la empresa de Seguros Pirámide sobre la situación del contrato y la necesidad de la devolución del dinero a lo que manifestaron que establecerían comunicación con la empresa para proceder al arreglo y evitar la ejecución de la Fianza. Con ocasión a la actitud de la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., se procedió a iniciar el Procedimiento de Rescisión unilateral en fecha Primero (01) de Junio de 2011, ya que la empresa desapareció del domicilio antes indicado, negándose por omisión a realizar la entrega del dinero pagado por la Fundación […] en calidad de ANTICIPO para la ejecución de la Obra, con ocasión de esta actitud procedi[eron] a notificar a la aseguradora Seguros Pirámide en fecha ocho (08) de junio de 2011 […] en este mismo orden de ideas se sostuvo reunión en la Consultoría Jurídica de la Fundación […] en fecha (07) de septiembre de 2011, en este momento la Consultora Jurídica de Seguros Pirámide […] indico [sic] un número telefónico del ciudadano Juan Pablo Rodríguez quien se dice apoderado de la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., se procedió a llamar donde indico [sic] que el [sic] estaba en espera de la respuesta de FUNVAL y se corto [sic] la llamada siendo imposible la comunicación con el mismo […]”. (Destacado y paréntesis del original) (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, agregó que “[…] no obstante la actitud de la empresa contratada y de la contratista en no emitir criterio jurídico alguno, y siendo la oportunidad legal para concluir el Procedimiento Administrativo de Rescisión Unilateral se realizo [sic] la Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, notificándose vía Cartel de Prensa de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal ya que el domicilio de la empresa arriba indicado se encuentra cerrado […]”. (Paréntesis del original) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Con base en lo anterior, afirmó que “[…] la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., ha ocasionado un daño patrimonial a la Fundación […] ya que el no reintegro del dinero entregado en calidad de anticipo el cual pertenece a una Fundación del Municipio Valencia, origino [sic] un beneficio para la empresa calculados estos en dieciocho (18) meses en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 385.468,92). Vista la negativa de la empresa en realizar la devolución del anticipo y la empresa aseguradora sin realizar respuesta alguna es por lo que proced[ió] a DEMANDAR POR MOTIVO DE COBRO DE BOLIVARES [sic] EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OBRA POR ANTICIPO NO ENTREGADO Y EJECUCIÓN DE FIANZA, por parte de la EMPRESA DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., y la aseguradora en forma solidaria a la empresa SEGUROS PIRAMIDE [sic] quien suscribió el contrato de Fianza de Anticipo Nº 001-16-3030342 cuya suma afianzada es por BOLIVARES [sic] DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.141.493,38) y Fianza de Fiel cumplimiento Nº 001-16-3030342 cuya suma afianzada es por BOLIVARES [sic] UN MILLON [sic] SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.070.746,69) […]”. (Resaltado y paréntesis del original) (Corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, finalmente solicitó: “[…] PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.141.493,38) por concepto de anticipo entregado más no amortizado. SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 912.462,65) como incremento del monto recibido como anticipo, y esa cantidad de dinero ha generado un beneficio por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS [sic] SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 385.468,92) montos que hacen un total de UN MILLON [sic] DOCIENTOS [sic] NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.293.931,57) por concepto de indemnización por incumplimiento del contrato. TERCERO: La cantidad de UN MILLON [sic] SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTAY [sic] NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.070.746,69) por concepto de fianza de fiel cumplimiento. CUARTO: La cantidad que resulte PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios calculados estos desde el veinte (20) de septiembre del año 2010 hasta la definitiva del fallo, fecha en la cual se le notifico [sic] que debía devolver la cantidad indicada, como consecuencia de la rebeldía del contratista y la empresa aseguradora en el reintegro del anticipo entregado, para su calculo [sic] solicito [sic] la realización de una experticia complementaria […] de igual forma, solicito [sic] la corrección monetaria de las cantidades reclamadas […] Finalmente, estimo [sic] la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.510.171,64), calculados estos en unidades tributarias 59.344 U.T. […]”. (Destacado y paréntesis del original) (Corchetes de este Juzgado).
Por otra parte, también solicitó que “[…] se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las sociedades de comercio demandadas DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., y la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE. En referencia a lo solicitado considero [sic] que se encuentran llenos los extremos de la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en i) el Contrato de Obra, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y la Fundación […] ii) Providencia Administrativa del expediente Nº RU-CJ-002-2011 de fecha 23 de agosto de 2011, mediante la cual los Presidentes y Vicepresidentes de la Fundación […] rescinde el contrato in commento y iii) Los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgados por la afianzadora SEGUROS PIRAMIDE (sic) en solidaridad con la empresa contratada […] Igualmente indico [sic] en lo que respecta al periculum in mora, ya que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandadas de la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., y SEGUROS PIRAMIDE [sic] que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario […]”. (Destacado del original) [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, mediante sentencia Nº 2013-0255 de fecha 21 de marzo de 2013 y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. […]
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada María Virginia Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 133.850, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) contra la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A. y la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Dragas y Caminos, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrense boletas de citación.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directamente los intereses patrimoniales del Municipio, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo. Líbrese oficio.
Igualmente, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), en la persona de sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., así como la notificación del Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo y de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE, la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada María Virginia Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 133.850, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) contra la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A. y la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE.
2.- ORDENA, la citación de las sociedades mercantiles DRAGAS Y CAMINOS, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
3.- ORDENA, la notificación del Síndico Procuradora del Municipio Valencia del estado Carabobo y del Procurador General de la República;
4.- ORDENA notificar de la presente decisión a la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) en la persona de sus apoderados judiciales de de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ORDENA comisionar al Tribunal correspondiente a los fines de emplazar a la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., así como la notificación del Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo y de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL)
6.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000959
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