JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP42-G-2013-000084

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-005368 de fecha 18 de enero de 2013 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a través del cual remitió el expediente judicial Nº IP21-G-2012-000029, contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los ciudadanos JUDITH CACERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.140.995 y 8.103.368, respectivamente, es su condición de herederos y ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.337, representados por los abogados Ariol Antonio López Calatayud, Osiris Josefina Jordán Yamarthe y Carmen María del Valle Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.283, 154.286 y 154.292, contra la ASOCIACION COOPERATIVA CENTAURO PARAGUANA 1534 RL., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativo, en razón de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estableció la competencia para conocer de las demandas que ejerzan contra entes públicos si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), siendo que la cuantía de la presente demanda excede el monto antes mencionado.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió diligencia de la abogado Osiris Jordán, en su carácter de apoderada judicial de Judith Cáceres y Carlos Rivas, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, en virtud de lo expuesto en la misma
En fecha 16 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2013-0526, mediante la cual declaró lo siguiente: “1.- ACEPT[Ó] la competencia declinada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, en relación a la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesto por los ciudadanos JUDITH CACERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.140.995 y 8.103.368, respectivamente, representados por los abogados Ariol Antonio López Calatayud, Osiris Josefina Jordán Yamarthe y Carmen María del Valle Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.283, 154.286 y 154.292, contra la ASOCIACION COOPERATIVA CENTAURO PARAGUANA 1534 RL., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA); 2.- SE REMIT[IÓ] el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 22 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto ordenando pasar el expediente a este Juzgado siendo recibido en fecha 24 de abril de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de los ciudadanos Judith Cáceres de Rivas y Carlos Julio Rivas, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, demanda por cobro de bolívares contra Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534 RL., y Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relataron que “[…] [el de cujus] ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES, [ingresó] como trabajador asociado en fecha 24 de abril de 2009, a la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANA 1534 RS Rif: J-31504051-4 […] desempeñándose durante ocho (8) meses como electricista […]. Dichas labores las ejerció dentro de las instalaciones de PDVSA Centro Refinador Paraguaná Amuay ubicada en el Municipio Los Taque del estado Falcón, específicamente en el contrato 4600020654, Mantenimiento Preventivo y Correctivos a los Sistemas Eléctricos y apoyo a los trabajos eléctricos de la Refinería Amuay del Centro Refinador Paraguaná, devengando un último salario mensual Básico de CUATRO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00) […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestaron que, “[…] en fecha 04/10/2009 [sic], aproximadamente a las 09:30 a.m. el De [sic] Cujus [sic] ELDEWEEN SAIT RIVAS CACERES, ya identificado, cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento en el variador de arranque suave de puente de carga en la sub-estación del slip loador del muelle de alimentación de Coquer a barcos en el área de Adaro, labores inherentes al contrato supra identificado, al ser realizada la energización del equipo por parte del líder electricista de PDVSA, Ciudadano [sic] Nelson Ramírez, […] el De [sic] Cujus [sic] ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES, es sorprendido por una descarga eléctrica de 480 voltios, ocasionando la muerte del trabajados asociado por Electrocución […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Consideraron que, “[…] se incumplió con las normativas de seguridad, al no proteger la salud y la vida de los trabajadores que ejecutaban labores de mantenimiento y [cree] las condiciones inseguras, prevista en el Articulo [sic] 12 ordinal 1 del Reglamento Parcial Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); condiciones insegura [sic] que no protegieron ni preservaron la vida del De [sic] Cujus [sic] ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES contra todos los riesgos y procesos peligrosos de la ejecución de la tarea de mantenimiento Preventivo y Correctivos a los Sistemas Electricos y apoyo a los trabajos eléctricos de la Refinería Amuay del Centro Refinador Paraguaná, al momento de ocurrir el accidente de trabajo ocasionado por la acción, en este caso por omisión, por parte del trabajador actuante en nombre de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en el procedimiento que se debió llevar a cabo para lograr de forma eficaz y efectiva la comunicación mediante la cual se informa la acción a tomar y que al mismo tiempo se ejecutó sin la debida precaución la energización del equipo en mantenimiento al subir el breaker de alimentación principal del centro de control de motores MCC” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Precisaron que, “[…] [invocan] el derecho que asiste a los sobrevivientes calificados a recibir el pago de la Indemnización [sic] por accidente […] así como la Prestación por Muerte de conformidad al artículo 85 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Resaltaron que, “[…] [demandan] a la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANA 1534 RS., y a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) por ser los responsables civiles de los daños causados por el hecho ilícito del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó la muerte del De [sic] Cujus [sic] ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES, de conformidad con los artículos 26, 89 y 94 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela; artículos 826, 1.185, 1.191, 1.193, 1.196, 1.273 y 1.354 del Código Civil Venezolano; Articulo [sic] 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Artículos 4, 8, 54, 57, 62, 85, 86, 87, 116, 129, 130 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que, “[…] [por] concepto de PRESTACIÓN DE MUERTE [demandaron] […] a la Asociación Cooperativa CENTAURO DE PARAGUANA 1534 RS y a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), pague a los ascendientes del De [sic] Cujus [sic] […], el pago único distribuido en partes iguales a veinte (20) salarios mínimos urbano vigente a la fecha de la contingencia la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 40.940,00) […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Solicitaron “[…] [el] pago de la INDEMNIZACION POR MUERTE […] de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión corresponde a ocho (8) años […] por la ocurrencia del accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 408.800,00) […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
De la misma manera requirieron “[…] [el] pago de la Pensión de Sobreviviente […] a los ascendientes del De [sic] Cujus [sic] […] pagadera en catorce mensualidades anuales en base al veinte por ciento (20%) para cada ascendientes [sic], del salario integral mensual devengado por el mismo a la fecha de la contingencia […] la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 940.800,00) […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo solicitaron “[…] [el] pago del Lucro Cesante […] correspondiente a cuarenta años de vida útil laborable calculados en días continuos a razón del valor del salario integral diario devengado por el De [sic] Cujus [sic] […] la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 2.044.000,00) […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Además sugirieron “[…] [el] pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL con 00/100 BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00) […] correspondiente al daño moral ocasionado por el incumplimiento culposo de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Adicionalmente solicitaron que se condene al “[…] pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial por parte de los demandados la Asociación Cooperativa CENTAUROS DE PARAGUANÁ 1534 RS y a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., responsables directos y solidarios del daño material sufrido por [sus] mandantes […] calculado prudencialmente en la cantidad de […] UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00 CÉNTIMOS/BOLÍVARES (Bs: 1.885.362,00) […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente estimaron la presente demanda en la cantidad de “[…] SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON 00 CÉNTIMOS/ BOLÍVARES (Bs. 6.284.540,00) equivalente a 69.828,22 (U.T.) Unidades Tributarias” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2013-0526 de fecha 16 de abril de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, pasa de seguidas a analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda y por ello observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”
De igual manera este Tribunal estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito este Juzgado observa que la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta, versa sobre la solicitud de pago de justa indemnización por la cantidad de “SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON 00 CÉNTIMOS/ BOLÍVARES (Bs. 6.284.540,00) equivalente a 69.828,22 (U.T.) Unidades Tributarias”, más el pago de los costos y costas que genere la presente demanda, contra las sociedades mercantiles Asociación Cooperativa CENTAUROS DE PARAGUANÁ 1534 RS y a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En ese sentido, es oportuno traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Resaltado del Tribunal).
Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar si el procedimiento administrativo previo debe ser satisfecho para instaurar la demanda que nos atañe contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
En tal sentido y atendiendo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Robert Prado, Onelsy Suárez y otros contra las empresas SECOGOCA y PDVSA Petróleos, S.A., y la Sala Político-Administrativa del citado Tribunal Supremo han sostenido de manera pacífica y reiterada y recientemente en sentencia Nro. 00237 de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A., el criterio según el cual a PDVSA y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En efecto, en el precitado fallo, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:
“[…] a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, en virtud de que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta […]”. (Destacado y subrayado de este Juzgado).

Por lo tanto, al ser la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) tal y como se estableció Ut Supra, en la cual ésta última tiene una participación activa sobre aquélla, debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.” (Resaltado del Tribunal).


Así las cosas, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional resaltar que “[las] causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica manifestada por la parte actora en su libelo de demanda, por estimar que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva, y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas eviten que el juzgador de curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demanda” (RAMOS González, Emilio, “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, Colección Normativa / Serie Leyes, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones, Página 375, Caracas, Venezuela, 2013).
En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República; en ese sentido, se observa que en el presente juicio el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades establecidas en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo a las demandas contra estos entes, pues de los recaudos acompañados no se verifica que se haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 56 ibídem.
Ahora bien aclarado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar Inadmisible la presente demanda incoada por los abogados plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo Así se decide.
Asimismo, este Tribunal hace la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por ciudadanos JUDITH CACERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, en su condición de ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES, representados por los abogados Ariol Antonio López Calatayud, Osiris Josefina Jordán Yamarthe y Carmen María del Valle Sánchez, contra la ASOCIACION COOPERATIVA CENTAURO PARAGUANA 1534 RL., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público. Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000084