JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º
Expediente Nº AP42-G-2013-000102
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 238-2013, de fecha 21 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva, por la ciudadana ADELAIDA URBANEJA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.494.455, debidamente asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390 respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y posteriormente ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 4-A Cto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2013-0500, mediante la cual declaró que: “1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva, por la ciudadana ADELAIDA URBANEJA DE GARCÍA, […], contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; 2.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 22 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto ordenando pasar el expediente a este Juzgado, siendo recibido en fecha 24 de abril de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA
En fecha 15 de junio de 2011, la ciudadana Adelaida Urbaneja de García, debidamente asistida por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, antes identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con solicitud de medida preventiva, en base a los argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que “[…] [a] través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 [sic] y 22/08/2.005 [sic], respectivamente […] Tenía que desocupar [sus] parcelas de terrenos […], y […] pasara [sic] por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria [sic] Estado Sucre, firmando el documento de venta Protocolizado, por ante el Registro del Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha: 06 de octubre de 2005, […] por lo cual lo [firmó] de una forma obligada ya que le iban a pasar máquinas a [su] parcela sin compasión alguna dejándolos todos a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector […]” [Corchetes de este Juzgado].
Arguyeron que “[…] en fecha: 17 de noviembre de 2008, [recibió] otra repaga o pago de parte de PDVSA GAS, S.A […] los cuales venía haciendo, ya que ellos están comprometido [sic] con cada uno de […] los afectados por esos decretos de expropiación, por medios [sic] de convenios de indemnización, que firmaron con cada afectado […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Señalaron que, los representantes de PDVSA GAS, S.A “[…] se comprometieron […] a reconocer[les] la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo anexo y de esa misma manera se comprometieron los representantes de la empresa PDVSA GAS, S, A.; en el punto tercero del proceso de negociación con la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA, (ACPAPCJGMA), […]. LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA [sic] DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS […]” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Manifestaron que “[…] el ente expropiante vale decir PDVSA GAS, S. A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por [ese] proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 [sic] en adelantes; [sic] introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; […] [tuvo que] ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la referida decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA, GAS, S.A, no present[ó] su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal […]” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Que “[…] PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas [sic] todas [sus] pertenencias de cada una de [sus] fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecido en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligando[los] a cada uno de [ellos] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde [transfirieron sus] propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S. A., […] no reposa sentencia firme alguna que ordene la expropiación de ningún bien o fundos de los afectados por el decreto de expropiación para la creación del COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA).” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Sostuvieron que “[…] existiendo un decreto de expropiación como el que [se ha] referido con anterioridad, debió indefectiblemente haberse cumplido con los procedimientos de parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos los requisitos y la autorización judicial, incluso la solicitud por parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos sus requisitos y la autorización judicial de ocupación previa, y pago de indemnización por ella, y el nombramiento de la comisión de avalúos de carácter necesaria e imprescindible, los resultados de su experticia y por supuesto el pago de la justa indemnización”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] como afectado [sic] de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION [sic] POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA [sic] O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de [sus] bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA, GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Solicitaron que “[…] la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, […] [le] cancele la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS [sic] (BS,F. 2.567.877,12), más la indexación de acuerdo a la taza [sic] emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Como segundo punto, solicitaron que “[…] como quiera que [su] propiedad ha sido y está siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se [le] indemnice con una cantidad de dinero determinado por la comisión de avalúos conforme a lo indicado en el particular anterior […]. Como tercera petición y solo en caso que la empresa PDVSA GAS, S.A, se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55 de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, donde se establece el procedimiento de expropiación, avenimiento, justiprecio y pago de la indemnización”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2013-0500 de fecha 16 de abril de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”
De igual manera este Tribunal estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Ahora bien, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 01256, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que respecto al antejuicio administrativo, precisó lo siguiente:
“[…Omissis…] De manera pues que para la celebración misma del contrato, además de las disposiciones del Código Civil, se aplica una normativa especial que implica la concurrencia de un sujeto diferente a la administración para la validez del negocio jurídico, y su eficacia va a estar determinada por lo que establezcan las cláusulas contractuales. Por otra parte, no existe un control interno con relación a la ejecución de los contratos, y para su control contencioso se tiene como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, no a través de los recursos en sede interna, sino mediante el canal peculiar de un antejuicio regulado en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.’ […] Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a es[a] Sala a ratificar el criterio establecido en el caso: Constructora Franma C.A., sentencia N° 2280 del 18 de octubre de 2006, en el que se consideró que en materia de contratos administrativos, […], razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”. (Resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la Legislación Nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, es de obligatorio cumplimiento para este Juzgado Sustanciador verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que efectivamente se encuentren satisfechas por el demandante, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, y muy específicamente determinar si en el caso de autos la parte actora cumplió con el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo.
En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Resaltado del Tribunal).
Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar si el procedimiento administrativo previo debe ser satisfecho para instaurar la demanda que nos atañe contra la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
En tal sentido y atendiendo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Robert Prado, Onelsy Suárez y otros contra las empresas SECOGOCA y PDVSA Petróleos, S.A., y la Sala Político-Administrativa del citado Tribunal Supremo han sostenido de manera pacífica y reiterada y recientemente en sentencia Nro. 00237 de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A., el criterio según el cual a PDVSA y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En efecto, en el precitado fallo, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:
“[…] a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, en virtud de que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta […]”. (Destacado y subrayado de este Juzgado).
Por lo tanto, al ser la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A. una filial de Petróleos de Venezuela, tal y como se estableció Ut Supra, en la cual ésta última tiene una participación activa sobre aquélla, debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].
Por su parte, el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República; en ese sentido, se observa que en el presente juicio el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra una filial de Petróleos de Venezuela, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades establecidas en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo a las demandas contra estos entes, pues de los recaudos acompañados no se verifica que se haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 56 ibídem.
Finalmente las anteriores precisiones resultan por sí solas suficientes para quien aquí decide pueda declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana ADELAIDA URBANEJA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.494.455, debidamente asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390 respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público. Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva por la ciudadana ADELAIDA URBANEJA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.494.455, debidamente asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390 respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000102
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