JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de abril de 2013
202º y 154º

Visto el escrito mediante el cual se formula alegatos y se promueve pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada el día 20 de marzo de 2013, por el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); visto igualmente el escrito de oposición a las citada pruebas, interpuesto ante la Unidad de Recepción de Documentos de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1º de abril de 2013, por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la prueba documental y su Oposición
En relación con la prueba documental promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la copia certificada del memorándum Nº VECO-GSCO-0262-13 librado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el apoderado judicial de la parte demandante indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que:
“[…] [se] opo[ne] a la prueba documental producida por la contraparte consistente en la copia certificada del memorándum Nº VECO-GSCO-0262-13 librado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por ser ilegal, inconducente e impertinente para demostrar que [su] representada haya recibido correos electrónicos a la dirección rubencastillo12001@yahoo.es en fecha 17 de diciembre de 2012 y remitidos por la dirección de correo electrónico: notificaciones@cadivi.gob.ve mediante el cual supuestamente CADIVI le notificó de un requerimiento de certificado de deuda correspondiente a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas Nos. 7009562, 7048608 y 7308636.”
“En primer lugar la referida prueba se refiere a un documento relativo a una copia certificada de un memorando emitido por el Vicepresidente de la Vicepresidencia [sic] Estratégica de Control de Operaciones. Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Comisión ésta quien es el órgano administrativo que emitió el acto administrativo impugnado y es parte en el presente juicio. Dicho documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública constituye una certificación de mera relación, cuya expedición se encuentra prohibida.”
“Del referido texto se evidencia que tal documento constituye una declaración o testimonio mediante el cual el referido funcionario certifica o hace constar un supuesto hecho o dato del cual tiene supuestamente conocimiento contenido en un archivo o sistema llevado por la administración pública.”
“En razón de lo anterior dicha prueba es ilegal y por tanto [se] opo[ne] a la misma y solicit[ó] se declare inadmisible y no se le otorgue pleno valor probatorio alguno.”
En relación con tales argumentos, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo siguiente:
“[…] promuev[e] copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7009562, 7048608 y 7308636, ‘... se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información / Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010...’, y en ese sentido anexa e1 debido reporte de notificación, el cual se promueve conjuntamente con el referido memorando, […]. En dicha documental se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales: Que en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7009562, 7048608 y 7308636, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda. Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010. Que el estatus de tal notificación fue “ENVIADO”. Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia del análisis efectuado al contenido del aludido memorándum, que este no constituyen una opinión o testimonio emitido por los funcionarios actuantes sobre un asunto presenciado en el ejercicio de sus funciones, únicos supuestos previstos en el señalado Artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso.” En este sentido, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. Por ende, estima este Juzgado que tal información no constituyen certificación de mera relación, pues el memorándum Nº VECO-GSCO-0262-13 librado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se solicitó con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envió de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes.
Por otra parte, dicho documento no contiene elementos de juicio en torno a los hechos expuestos, que puedan formar la convicción de este Juzgado que se está en presencia de opiniones emanadas de los funcionarios al servicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y mucho menos contienen decisiones constitutivas de derechos u obligaciones, pues el funcionario se limitó, en este caso, a dejar constancia de una concreta situación de hecho.
Por las razones que anteceden, estima este Juzgado que la prueba promovida no es ilegal, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se declara.
En segundo lugar el apoderado judicial de la parte demandante indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que:
“En segundo término, a todo evento, aleg[an] que tal prueba documental no es idónea ni conducente para demostrar que un mensaje de correo electrónico, a saber, un documento electrónico, fue enviado por una determinada dirección de correo electrónico y que el mismo haya sido recibido en otra dirección de correo electrónico. Este memorando escrito de mera relación producido por la propia contraparte, no permite demostrar el envío y recepción de los supuestos mensajes de correo electrónico, razón por la cual, tal prueba debe declararse inconducente o inidónea y por tanto inadmisible e incapaz de probar el hecho alegado por CADIVI. [sic]”
Señalado lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01172, 01839 y 00459 de fechas 4 de julio, 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido lo siguiente:
“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760 del 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V, C.A.). [Negritas de este Juzgado].
Establecido lo anterior, se observa en el asunto bajo análisis, que los representantes judiciales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), promovieron “copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7009562, 7048608 y 7308636, ‘... se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información / Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010...’, y en ese sentido anexa é1 debido reporte de notificación […]” a los fines de demostrar el envío en diversas oportunidades del requerimiento del certificado de deuda, siendo que la documental es la prueba idónea para demostrar tal afirmación, en consecuencia este Juzgado desestima la oposición planteada en cuanto a la idoneidad e inconducencia de la prueba. Así se declara.
Por último el apoderado judicial de la parte demandante indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que:
“[…] Las declaraciones contenidas en dicho documento no demuestran que los referidos supuestos correos electrónicos contentivos del citado requerimiento hayan sido recibidos en la dirección de correo electrónico de [su] representada. Por tanto, a todo evento, dicha prueba es impertinente para demostrar el referido hecho negado. Aún cuando pudiera demostrarse que los referidos correos fueron enviados por CADIVI, [sic] hecho éste que no ha sido demostrado a través del referido documento, el mismo no hace alusión ni permite demostrar que dichos correos supuestamente enviados fueron efectivamente recibidos en la dirección de correo electrónico de [su] representada. En razón de lo anterior, solicito se declare su impertinencia y por tanto inadmisible en la presente causa. […]”
En relación con tales argumentos, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo siguiente:
“[…]. En dicha documental se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales: Que en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7009562, 7048608 y 7308636, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda. Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010. Que el estatus de tal notificación fue “ENVIADO”. Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.”
Ahora bien, la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Señalado lo anterior considera pertinente este Juzgado analizar lo alegado por los apoderados judiciales de la empresa demandante en su escrito de interposición de demanda, a los fines de verificar si lo invocado por el apoderado judicial de la empresa demandante en su escrito de oposición y lo señalado por los apoderados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de promoción de pruebas, guardan relación con los hechos debatidos, observándose que los apoderados judiciales de C.A. DANAVEN, fundamentaron la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que interponen “[…] Recurso Contencioso Administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números: PRE-VPAI-CJ-027478 de fecha 12 de agosto de 2011 […] notificado a [su] representada, vía correo electrónico en fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa C.A. DANAVEN, correspondientes a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636 […]”.
(Omissis)
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, indicando que “CADIVI al negar los recursos de reconsideración presentados por [su] representada dejó de valorar los alegatos y las pruebas que demuestran que en los casos en referencia, DANAVEN nunca fue notificada del requerimiento del Certificado de deuda Comercial”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Analizado lo anterior, estima este Juzgado que los argumentos transcritos en párrafos anteriores, no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, antes bien, sus planteamientos se orientan a la valoración que de las mismas realizará el Juez del mérito en la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, por ello resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada, y así se decide.
II
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental indicada en el Capítulos IV del escrito de promoción de pruebas y, por cuanto dicho documento y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000782