JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de abril de 2013
202º y 154º
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2008, el abogado Haymil Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.261, interpuso tacha incidental de falsedad contra las declaraciones efectuadas por el ciudadano Williams Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.712, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, a través de escrito consignado el 03 de noviembre de 2008, el referido abogado procedió a fundamentar la tacha incidental propuesta.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró extemporánea la fundamentación de la tacha incidental de falsedad interpuesta y declaró terminada la incidencia de tacha presentada.
En ese orden de ideas, en fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto por este Tribunal y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2009 dictó decisión Nº 2009-00805 a través de la cual revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2008 y ordenó remitir el cuaderno separado a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que dicte la decisión correspondiente a la admisibilidad de la referida incidencia.
En fecha 30 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2012-0042, mediante la cual “1.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir un cuaderno separado que contenga, en copia certificada, todas las actuaciones suscitadas con ocasión del desconocimiento de las facturas acompañadas al libelo de la presente demanda, la cuales fueron señaladas en el cuerpo del presente fallo. 2.- REVOCA el auto de fecha 21 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 3.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ANULAN todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto. 4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la tacha propuesta por vía incidental por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C. A., y una vez terminada la mencionada incidencia, de ser procedente, tramite lo concerniente a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante. 5.- NOTIFÍQUESE a las sociedades mercantiles Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., y Centro Simón Bolívar, C. A., del contenido del presente fallo, en estricta sujeción a las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil”.
En fecha 1º de febrero de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sin efecto el auto dictado el 1º de febrero de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esa Corte el 30 de enero de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., por cuanto “estando presente en el referido domicilio fu[e] atendido por un ciudadano quien labora como oficial de vigilancia y de nombre Oswaldo Aranbulo, titular de la cédula de identidad nro. 13.341.211, manifestando[le] que los abogados de la sociedad mercantil antes mencionada no vienen desde hace ocho (8) meses aproximadamente […]” (Corchetes de este Tribunal).
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., la cual fue recibida el 5 del mismo mes y año.
En fecha 15 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la referida empresa, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada el 26 de marzo de 2012 y retirada en fecha 26 de abril de 2012.
El 31 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 30 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 19 de junio de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012 y, a los fines de darle la continuidad de ley a la presente causa en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado Sustanciador a los fines de amparar la certeza procesal y salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena intimar al ciudadano Williams Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.712, Alguacil de este Tribunal y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a las sociedades mercantiles Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. y Centro Simón Bolívar, C.A., con la advertencia que, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones e intimación ordenadas, deberá el ciudadano Williams Patiño, declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado, así como los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha alegada, ello de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Igualmente, se dejó establecido que la incidencia de la tacha se seguirá de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el desconocimiento invocado por la representación judicial de la parte demandada contra las facturas presentadas por la parte demandante anexas al escrito de demanda, el cual deberá contener las copias certificadas determinadas en el cuerpo del referido fallo. Asimismo, se dejó establecido que una vez terminada la incidencia de la tacha, de ser procedente la misma, se continuará con la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en el cuaderno separado que tramite el desconocimiento de las facturas.
Notificadas como se encuentran las partes, en fecha 2 de abril de 2013, el ciudadano Williams Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.712, Alguacil de este Tribunal, asistido por el abogado Javier Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.369, presentó escrito de contestación a la tacha incidental de falsedad interpuesta por el abogado Haymil Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A.
Visto lo anterior, en fecha 3 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 2012-0042 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de enero de 2012 y del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2012, ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia de tacha incidental propuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse respecto de la incidencia de tacha, pasa este Tribunal a realizar los siguientes razonamientos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La tacha de falsedad tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria que se desprende de éstos, ya sea por la falta de veracidad en su forma extrínseca o porque su falsedad recaiga sobre su contenido. Mecanismo éste que puede atacar documentos de carácter público o de carácter privado, para lo cual, el tachante en cada caso deberá atender a las causales de impugnación contempladas en el Código Civil (artículo 1.380 para los públicos y 1.381 para los privados).
En este orden de ideas, debe precisarse si lo expuesto por el Alguacil Williams Patiño en las diligencias de fecha 16 de octubre de 2008, cursantes a los folios 57 al 73 del expediente, constituye un documento público o privado y, si en todo caso, se encuentran sujetos a la tacha de falsedad; vale decir, debe establecerse la naturaleza de los documentos refutados para así poder determinar las normas aplicables al caso en concreto.
Para ello, conviene citar al tratadista Humberto Cuenca, quien sostiene que “todo el mecanismo procesal de la notificación tiene carácter autentico por emanar del órgano jurisdiccional y las actas contentivas de las actuaciones respectivas merecen fe pública (…)”, asegurando que “(…) La citación como todas las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal en el expediente contentivo del proceso, tiene carácter auténtico y debe ser considerada como un instrumento público. Por tanto cada vez que el demandado pretenda que no fue citado por el alguacil, que los testigos no lo conocen y por tanto mintieron o que en general son insinceras o contrarias a la verdad las actuaciones llevadas a cabo para su citación, debe formalizar la tacha de falsedad en juicio principal o incidental” (…)” (Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 175 y 176).
Por su parte, la jurisprudencia sostiene lo siguiente:
“(…) no aparece dentro de las atribuciones o potestades del alguacil, (…) la facultad de dar fe pública. Tal facultad no puede presumirse sino que debe provenir de la ley, atendiendo al principio de la legalidad que obliga a los funcionarios públicos a actuar dentro de los límites que la Constitución y las leyes les otorgan por razón de sus respectivas atribuciones (…). Siendo ello así, el trámite o diligencia citatoria ejecutada por el alguacil en ejercicio de sus atribuciones al faltarle a éste la potestad de dar fe pública, no es de forma alguna un documento público, pues carece de los requisitos de la solemnidad y de la fe pública, resultando un acto que corresponde al impulso del proceso, que requiere además para su documentación en el expediente, del concurso del Secretario al cual le corresponde suscribir con su firma el informe correspondiente a la citación, y estampar el sello del Tribunal, lo que le imprime a la diligencia el carácter de documento auténtico; esto es, que a través de la intervención del Secretario, funcionario que goza de la atribución de dar fe pública, el informe relativo a la citación, rendido por el alguacil, adquiere la autenticidad necesaria, y por consiguiente los dichos del alguacil tendrán el carácter de verdad hasta prueba en contrario” (Al efecto ver sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nº 1934).

De lo anterior, podemos concluir que las actuaciones judiciales cursantes al expediente son documentos auténticos -no públicos-, cuya autenticidad deviene del Órgano Jurisdiccional del cual emanan o en virtud del cual fueron realizadas, así como de la intervención en la realización de dichos actos, de los funcionarios públicos con atribuciones de dar fe pública, el Juez y el Secretario.
Determinado lo anterior, este Tribunal considera pertinente indicar que la parte tachante se limitó a afirmar que las declaraciones del Alguacil son categóricamente falsas, por cuanto, a su decir “es absolutamente falso que: 1. Empleado alguno del Centro Simón Bolívar C.A, haya afirmado que cualesquiera de los ciudadanos Isoris Gómez Cabello, Gabriel Arturo Jiménez, Manuel Pérez, Egle Rosaura, Ivon Falcón, trabajaba o trabajó en algún momento para la Compañía Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas C.A. 2. Empleado o trabajador alguno del Centro Simón Bolívar C.A, haya afirmado que la la [sic] Compañía Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas C.A, le prestó la seguridad al Centro Simón Bolívar y dejó de prestar servicio hace como 10 años. 3. Empleado o trabajador alguno del Centro Simón Bolívar C.A, haya afirmado desconocer el nuevo domicilio de alguno cualquiera de los ciudadanos Isoris Gómez Cabello, Gabriel Arturo Jiménez, Manuel Pérez, Egle Rosaura e Ivon Falcón.”
De igual manera, se limitó a realizar suposiciones de las actuaciones efectuadas por el Alguacil al momento de practicar las citaciones allí mencionadas, al señalar que “[...] es forzoso concluir que el ciudadano WILIAMS PATIÑO, en su condición de Alguacil, miente descaradamente en las diligencias de citación que consigna, siendo que además pretende construir un indicio o presunción favorable a la parte demandante, en el sentido de establecer que existió una relación contractual entre el demandante y el Centro Simón Bolívar C.A. […] es evidente que con las falsas alegaciones que aquí se denuncian, se podría estar causando un perjuicio de singular gravedad al demandado, en virtud del carácter de documento auténtico que emana de las diligencias del alguacil aquí impugnadas, verificándose una actuación fraudulenta por parte del alguacil WILIAMS PATIÑO”.
En este orden de ideas y tomando en cuenta los motivos señalados en sustento de la tacha de falsedad propuesta, resulta pertinente la cita de lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4 Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causa no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, respecto a las causales para proponer la tacha de falsedad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que son de carácter taxativo (Vid. Sentencia Nro. 01384 de fecha 31 de mayo de 2006 de la referida Sala), de modo que la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador.
Ahora bien, en el presente caso, se advierte que las razones que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., aludió en sustento de la tacha de falsedad propuesta y que pueden resumirse como simple alegaciones a la actuación efectuada por el mismo.
Conforme se aprecia, ninguna de las razones esgrimidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., encuadran dentro de las causales (de carácter taxativo) previstas en el mencionado artículo 1.380 del Código Civil, para proponer la tacha de falsedad, por el contrario se trata de aspectos que no objetan que en efecto intervino el funcionario público que los suscribió, ni que la persona que manifestó lo indicado por el Alguacil lo efectuó efectivamente.
De modo que, con base en las razones anteriormente expresadas este juzgado de Sustanciación debe concluir que la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., es improcedente en derecho. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. N° AW42-X-2013-000018