JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de abril de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000147

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Amparo Emma Rodríguez y José Emiro Torres, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.139.047 y V.- 13.824.827, actuando en su condición de representantes legales de la ciudadana WENDY KATHERINE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.837.923, asistidos por la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.031, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 05 de octubre de 2012, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirma la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15390812.
En fecha 02 de abril de 2013, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 26 de marzo de 2013, los ciudadanos Amparo Emma Rodríguez y José Emiro Torres, actuando en su condición de representantes legales de la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.837.923, asistidos por la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 05 de octubre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[…] su representada […] fue aceptada para ingresar a estudiar en la Universidad ‘University of Miami’ para el Semestre de Otoño 2012 en la Escuela de Ingeniería en la especialidad de Ingeniería Arquitectónica […] Posterior al tiempo que tiene [su] representada de la aceptación el siguiente paso sería sacar la visa […] otorgada a [su] representada el 1ro de Agosto del 2.012 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “[…] para el proceso de inscripción en la mencionada Universidad, el estudiante tiene que estar en el pais [sic] (Miami) […omissis…] [u]na vez que efectúa personalmente todos los trámites correspondientes ante el Director de la Facultad de Ingeniería, ya que a éste le corresponde la aprobación de las materias preseleccionadas por el estudiante, es que la Universidad emite la factura correspondiente y en ese momento que el estudiante conoce el monto a cancelar, ya que varía el valor o el costo de la materia […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Alegaron que a partir del momento de culminación del proceso de selección de materias (24 de agosto de 2012) “[…] el estudiante cuenta con treinta (30) días hábiles para efectuar la cancelación del monto total del período y de no hacerlo se le recarga una multa de cien (100) dólares a su factura original. E[se] plazo para cancelar se extiende hasta el ultimo [sic] dia [sic] del período educativo, el cual culminó el 12 de Diciembre del 2.012 […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[p]ara presentar los documentos a CADIVI […omissis…] hay que tener el valor total del costo de la Universidad y esto se logró el 28 de Agosto del 2012. los [sic] cuales arrojan un costo de $ 22.802,00 (veintidosmil [sic] ochocientos dos dólares) (semestre agosto 22, 1012-diciembre 12, 2012). La solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, fué [sic] efectuada ante CADIVI en fecha 5 de Septiembre del 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegó la parte demandante que el acto administrativo impugnado se encuentra “[…] viciado de nulidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto […omissis…] se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] al no apreciar en su totalidad las pruebas, se produce ésta gravosa decisión a su [su] representada y atenta contra el consagrado derecho constitucional del estudiante, contemplado en el Capitulo [sic] VI Culturales y Educativosl [sic] Artículos 102 y 103 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Solicita la parte demandante “[…] de conformidad con los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo Recurrido, con el fin de que en el tiempo de que medie el resto de este procedimiento se suspendan todos sus efectos […omissis…] [por ende] se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 5 de Octubre del 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI bajo el Nro. PRE-VPAI-CJ-103209.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Por último, señala la parte demandante que demandan “[…] como en efecto demandamos la Nulidad por Ilegalidad del acto administrativo de fecha 05 de Octubre de 2.012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI y se encuentra signada con el Nro PRE-VPAI-CJ-103209, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19, así como el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que las resoluciones que su nulidad nos ocupa, adolecen de una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tomando un decisión basada en FALSO SUPUESTO y AUSENCIA DE MOTIVACION [sic] y se acuerde y decrete la Medida Cautelar Innominada solicitada […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Amparo Emma Rodríguez y José Emiro Torres, actuando en su condición de representantes legales de la ciudadana WENDY KATHERINE TORRES RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.031, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 05 de octubre de 2012, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirma la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15390812.

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Amparo Emma Rodríguez y José Emiro Torres, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.139.047 y V.- 13.824.827, actuando en su condición de representantes legales de la ciudadana WENDY KATHERINE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.837.923, asistidos por la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.031, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 05 de octubre de 2012, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirma la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15390812.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de las providencias administrativas impugnadas y del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

De acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.

Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Amparo Emma Rodríguez y José Emiro Torres, actuando en su condición de representantes legales de la ciudadana WENDY KATHERINE TORRES RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 05 de octubre de 2012, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirma la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15390812;

2.- ADMITE la demanda de nulidad;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (8) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
EXP. N° AP42-G-2013-000147