JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000149

En fecha 01 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Walter Federico Wenzel Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de mayo de 1992, quedando anotada bajo el Nº 241, folios 86 al 91, y su última modificación estatutaria inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 262-A, contra “la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que se recibió vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI [según el demandante] en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por la cual niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 14958604, y confirmada según Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-108017 de fecha 14 de noviembre de 2012” dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS.
El 02 de abril de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 01 de abril de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A. presentó “solicitud [que] fue registrada bajo el Nº 14958604 en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), [toda vez que] su registro de usuario para importación quedó bajo Rusad 005...” […]. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal]
Que “[en] fecha 27 de Agosto de 2012 se realiza ticket de cierre de importación a requerimiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se consigna el documento de transporta con toda la información clara de embarque, Declaración Andina de Valor (DAV), donde demuestra código arancelario, producto, características del mismo y su procedencia, bajo las mismas características de la Factura Proforma y Factura Original, planilla de Declaración Única de Aduana (DUA), donde de igual modo, demuestra la exactitud de código arancelario descripción del producto, datos relevantes para su declaración coincidentes con Factura original, realizándose los pagos y tributos (impuestos y tasas) generados por la operación”. (Negrillas del Original) [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que “(…) en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) se adquirió la mercancía por compra hecha con la empresa TRICHODEX S.A. y cuyo monto en dólares era por la cantidad de Ciento Veintiún Mil Trescientos Veintinueve Dólares con Quince Centavos de Dólar ($ 121.329,15), todo conforme factura que anexo Marcada con la Letra “E”. Posteriormente en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012) se hace a CADIVI la solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas la cual quedó bajo el Nº 14958604, y que anexo Marcada Letra “F”, pero que por error involuntario no intencional, específicamente en la casilla Nº 09 de su ANEXO que señala UNIDAD DE MEDIDA, se colocó la palabra Unidades cuando debió decir Litros”. (Mayúscula y Negrillas del original).
Alegó que “(…) mucho antes de que se hiciera el cierre de importación con la respectiva declaración y el mismo día del acta de verificación de la mercancía, ya que [su] representada se había percatado del error material ocurrido por correspondencia enviada por el Agente Aduanal vía electrónica en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), la cual [se] anexo Marcada con la Letra “G”, y es así como es esa misma fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) se dirigió una correspondencia a CADIVI recibida el siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) […] donde se les informaba que había ocurrido un error material y se solicitaba la corrección en los ítems ubicados debajo de la Casilla 9 ´(Unidad de Medida)` de la Rusad 005 correspondiente a la solicitud 14958604, ya que por error involuntario se indicó de forma errada: Casilla 9: Unidad de Medida donde dice: Unidades, debe decir: Litros (esto incluye las 5 casillas) […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), en que se hace la respectiva declaración y acta de verificación de mercancía, no se tomó en consideración la solicitud de corrección presentada e imprimen en forma computarizada en la unidad de medida la palabra “unidades” como unidad de medida del producto solicitado, siendo ésta la causa por la cual en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) se le notifica a mi representada que la solicitud Nº 14958604 se encuentra negada por bienes y servicios (ALD)”.
Argumentó el recurrente que “[en] razón de los fundamentos rectores de la materia comercial tanto en el ámbito nacional e internacional, CADIVI debía entrar a considerar la solicitud de corrección presentada por [su] representada y analizando la documentación presentada en el momento de la importación que hace la Aduana una vez velicada la mercancía, debió hacer la correspondiente corrección en la respectiva casilla Nº 29 donde se indican las observaciones y en la casilla Nº 30 en vez de decir que la unidad de medida verificada es distinta a la solicitada con base a la solicitud de corrección hecha con mucha anterioridad ” [Corchetes de este Juzgado].
Del mismo modo alegó que el acto administrativo recurrido presenta el vicio de falso supuesto pues “[…] la Administración estaba obligada a acreditar la veracidad de los hechos, de manera objetiva y cierta, conforme lo probado en el expediente, evitando incurrir en apreciaciones subjetivas del o de los funcionarios conocedores del asunto”.
Que “[se] dirigió una solicitud escrita a CADIVI con el fin de salvar el error cometido con mucha antelación, es decir, antes de que se hiciera la respectiva Acta de Declaración y Verificación de Mercancía, llevó a cabo toda una actividad probatoria tendiente a demostrar que la unidad de medida correcta es Litros y no Unidades conforme a la Factura de Compra realizada, pero esto no fue tomado en cuenta”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señaló que el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho “[…] porque si bien es cierto que en la solicitud inicial se hace mención en la casilla Unidades de Medida la palabra Unidades también es cierto que en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) a través de correspondencia enviada a CADIVI se hace la correspondiente solicitud de corrección, y que fue recibida en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) […]”.
Que “[el] mismo Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su parte infine que la Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó que en base a “[el] principio de buena fe [que] goza de una aplicabilidad importante en el marco de los derechos constitucionales y legales para los administrados… [la Administración] puede dictar un despacho saneador con el fin de que el interesado pueda subsanarlas una vez, claro está que se trate de errores materiales como de transcripción o de cálculo”. (Corchetes de este Tribunal).
Indicó que “(…) con mucha antelación al cierre de la importación, constituidos por los actos de declaración y verificación de mercancía, [su] representada había solicitado la corrección de la misma haciendo expresa mención a que se trataba de Litros y no de unidades, lo que debió originar que la Administración en [virtud de su] actividad probatoria de constatación y cotejando la solicitud con la Factura de Compra, evidentemente podía verificar que se trataba de Litros y no de unidades haciendo la oportuna aclaratoria en la casilla correspondiente a las observaciones y darle curso a la solicitud sin negarla en la forma en que lo hizo, violando así los principios de buena fe, racionalidad y de corrección que deben informar los procedimientos administrativos”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Esgrimió “[que] incluso para la propia Administración existe la facultad de autotutela establecida en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Igualmente arguyó que “(…) dentro de los límites del poder discrecional de la Administración se encuentra el principio de adecuación a la situación de hecho, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que el acto administrativo debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen la causa. Es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo”.
En base al anterior argumento refirió “[que] todo acto administrativo debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto, es necesario que este supuesto de hecho haya sido comprobado como sucedió en el presente caso donde CADIVI, muy a pesar de haber recibido la correspondencia donde se hace expresa mención a la corrección en unidades de medidas por Litros, no la [tomó] en cuenta con el único fin de negar la solicitud […]. [Además] la Administración debe hacer una adecuada calificación a los supuestos de hecho, es decir, los actos no pueden partir de falsos supuestos, sino que deben partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados. Por eso [el recurrente insiste] que si bien es cierto que hay un error en la solicitud también es cierto que [su] representada solicitud su corrección con su debida aclaratoria y con suficiente antelación a la sustanciación del expediente administrativo el cual se perfecciona con las Actas de Declaración y Verificación de la Mercancía […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Argumentó “vicio de silencio de pruebas que implica el falso supuesto de los hechos en que se basó el acto impugnado”. Fundamentó su denuncia en lo dispuesto mediante fallo Nº 2772, emanado de la Sala Politico-Adminstrativa, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), donde se señaló que “Con respecto al falso supuesto de hechos, la doctrina ha establecido que el silencio de pruebas puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión”.
Indicó que “[el] vicio de falso supuesto de pruebas en el caso de marras se pone de manifiesto cuando el órgano administrativo en la Providencia Administrativa impugnada incurrió en las siguientes actuaciones irregulares: No constató los documentos siniestrados con la apreciación errada hecha por el Inspector de Aduanas tales como la Factura Proforma, la Factura Original, el Registro de Usuario de Importación y el Código Arancelario, y mucho menos tomó en consideración la solicitud de corrección a la solicitud la cual fue hecha y presentada de forma escrita”. [Corchete de este Juzgado de Sustanciación].
Finalmente solicitó “sea admitida y sustanciada a derecho la demanda de nulidad interpuesta y se declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se ANULE la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que se recibió vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) donde niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud Nº 14958604, y confirmada según Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ- 108017 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., contra la Providencia Administrativa que se recibió vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) donde niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud Nº 14958604, y confirmada según Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ- 108017 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Walter Federico Wenzel Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.,. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Walter Federico Wenzel Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.,, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que se recibió vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por la cual niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 14958604, y confirmada según Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-108017 de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

EXP. N° AP42-G-2013-000149
BAR/LOTT