JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000802
Caracas, 9 de abril de 2013
202° y 154°
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.676.114, contra “(…) el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA, ADSCRITA A LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (…) notificado a [su] representado el día 09 de Julio de 2012, mediante el cual le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.856 Extraordinario, 16 de febrero de 1995 (…)”. [Corchetes de este Juzgado]
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida notificación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó que se realizara el pronunciamiento en cuanto a la admisión del presente recurso y de la medida cautelar solicitada.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto accionado, el cual fue recibido el día 27 de septiembre de ese mismo año.

Mediante decisión Nº 2012-2257 de fecha 7 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente expediente admitió la presente demanda y ordenó remitir a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que revise la admisibilidad relativa a la caducidad de la acción y de ser el caso admitida apertura el respectivo cuaderno separado.

En fecha 18 de marzo de 2013, en virtud de la incorporación del Doctor Gustavo Valero Rodríguez, quedó constituida la nueva Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Alejando Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez: Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza Juez.

En fecha 1º de abril de 2013, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2257, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de noviembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, efectuando las siguientes consideraciones al respecto:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, ante este Órgano Jurisdiccional, por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Andry José Brito Carrillo, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que su representado “[…] empezó a entrenar en el Hipódromo La Rinconada como Jinete Aprendiz de Caballos Pura Sangre de Carreras, para desempeñarse en los Hipódromos adscritos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, cuando aún era menor de edad, donde inicia su participación en Carreras contempladas dentro de la Programación Oficial, a partir del 09 de Octubre [sic] de 2.010 [sic], fecha en la cual recibe la promoción de aprendices a la que pertenecía, la autorización oficial para firmar contratos de montas, por parte del Director General Sectorial de Actividades Hípicas, con la aspiración de convertirse en Jinete profesional, a lo que se dedicaría de acuerdo a su vocación y aptitudes, ya que nunca hubo emisión de una matrícula propiamente dicha, por parte de la Comisión Nacional de Matrículas” [Corchetes de este Juzgado].
Narraron, que “[…] en fecha domingo, 03 de junio de 2012, se llevó a cabo de conformidad con la Programación Oficial de Caballos correspondiente al año 2012 del Hipódromo La Rinconada, la Tercera Carrera de la Reunión N° 43 del Programa Oficial de Carreras, en donde participó el ejemplar pura sangre de carreras ANÍBAL, el cual para esa carrera tuvo asignado para su reconocimiento el N° 5; carrera pautada para una distancia de 1.100 metros, en la que estaba prevista la participación [sic] ocho (8) caballos, de acuerdo a los inscritos, pero no obstante, solo [sic] corrieron cuatro (4) ejemplares en virtud del retiro del resto […] el mismo fue conducido por nuestro representado […] correspondiéndole salir de acuerdo a su ubicación en el aparato de partida, por el puesto de pista N° 4 […]”. (Mayúscula y resaltado del original). [Corchetes de este Juzgado].
Agregaron, que su mandante “[…] a pocos metros después de haberse ordenado la partida, presentó problemas imprevistos y accidentales con el estribo izquierdo de su silla de montar, al correrse el pasador o reventarse la accionera, como se denomina a la correa que sujeta el estribo, lo que implicó su deslización (sic) sobre el ejemplar ya en carrera y la subsecuente caída y rodada del Jinete Aprendiz ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO […] lo que ameritó que el mismo fuese atendido por el personal de paramédicos y trasladado en ambulancia hasta el servicio médico del Instituto, donde fue evaluado por la médico de guardia […] quien determinó de su examen clínico, que el jinete no estaba apto para seguir cumpliendo con sus compromisos de montas por haber presentado Traumatismos Generalizados, tal y como se dejó constancia de ello por parte de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada en la Resolución correspondiente a la Reunión N° 43, de fecha 03 de junio de 2012 […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Alegaron, que de la referida Resolución “[…] se desprende la decisión por parte de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, de abrir de Oficio una averiguación, fundamentando en la sospecha de irregularidades cometidas en el desarrollo de las carreras; e igualmente deciden invitar a nuestro mandante a una entrevista, así como el entrenador del ejemplar […] a realizarse en la oficina del Comisario Residente […] el día miércoles 06 de junio de 2012 […] sin especificar no obstante, la condición en la que estaban siendo invitados”. [Corchetes de este Juzgado].
Refirieron, que en consecuencia de lo anterior se procedió a la apertura de Oficio de una averiguación contenida en el expediente Nº 0306-12, destacando que en el auto de apertura “[…] ya se establece una calificación previa cuando señala que ‘…, esta Junta de Comisarios procede a abrir la correspondiente AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE OFICIO para determinar las responsabilidades del caso por la presunta infracción de los ARTÍCULOS 257 Y 258 del Reglamento Nacional de Carreras…’ […] que modifica sustancialmente la decisión plasmada por la Junta de Comisarios en pleno […] sin que medie algún acto motivado que sustente o fundamente la inclusión de estos artículos calificativos, así como tampoco hay justificativo o acto motivado mediante el cual ese Auto de Apertura esté suscrito únicamente por la Comisario Residente […] cuando no consta en el expediente respectivo, delegación alguna que la faculte para actuar unilateralmente y menos aún modificar lo decidido previamente, en el entendido de [sic] que la Junta de Comisarios tiene el carácter de cuerpo colegiado, cuya validez tanto para su conformación, como para sus decisiones se fundamenta siempre en la existencia de una mayoría, y que expresamente por disposición legal tiene que existir la comisión, pretendiendo no obstante con estas inclusiones legales, en un acto dictado con prescindencia de los procedimientos legalmente establecidos, responsabilizar a nuestro mandante de unos supuestos, que no habían sido investigados para el momento en que se emitió, prejuzgando la calificación de la falta, antes de haber hecho la investigación, ni haber oído a las partes involucradas, por lo que ameritaría, no sólo la declaratoria de nulidad absoluta del Acto de apertura por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por ende violación del debido proceso, sino la inhibición de la Comisario Residente, por haber manifestado previamente su opinión, de modo que prejuzgó ya la resolución del asunto”. (Mayúsculas y resaltado del original). [Corchetes de este Juzgado].

Indicaron, que el folio 1 del expediente administrativo no coincide con el Auto de Apertura, para darle inicio a la sustanciación del expediente, el cual “(…) se incorpora inexplicablemente en el folio cinco (5), el cual se agrega mediante un auto independiente contenido en el folio cuatro (4), cuyo efecto resulta inoficioso, ya que no se puede agregar algo, en un lugar que no existe, menos aún cuando el Auto de apertura per sé, es un Acto Administrativo Autónomo, que no requiere de otro accesorio para su validación, ya que es éste el que da nacimiento a la Averiguación Administrativa, aunado a que ambos autos (…) están fechados 03 de junio de 2011, es decir con un vicio de forma por extemporaneidad evidente, en los que adicionalmente hacen mención que ‘…, (sic) visto el auto que acuerda la apertura de la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE OFICIO,…’, afirmación por demás incoherente ya que en el caso del folio uno (01) la apertura aún no existía, y respecto al folio (04), inicia con la misma cita expresada, pero con el objeto de incorporar justamente el propio auto de apertura, lo que violenta totalmente los procedimientos legalmente establecidos”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de lo original).
Manifestaron, que la situación anteriormente descrita deja en un total estado de indefensión a su representado, toda vez, que en la Resolución acuerdan inicialmente la averiguación por presumir irregularidades, siendo que posteriormente mediante Auto de Apertura de Averiguación, de la misma fecha que la Resolución, incorporan otros artículos señalando como posible responsable al ciudadano Andry José Brito Carrillo, prejuzgando así, la definitiva del asunto, señalando además la parte accionante, que el Auto de apertura in comento debía contener una motiva clara y precisa acerca de las razones existentes por las cuales la Junta de Comisarios acordó el inicio de la averiguación, lo cual afecta -a su decir- la validez del acto ya que la inmotivación es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso.
Adujeron, que “[…] En los folios números 7, 8 y 9 del expediente Nº 0306-12, encontramos la invitación incorporada al expediente mediante un escrito fechado 06 de junio de 2011, valga decir extemporáneo; así como la entrevista realizada al ciudadano, CÉSAR CACHAZO […] actos que desde su inicio presentan vicios que los invalidan en su consideración y valoración en este procedimiento y lo desvirtúan como prueba válida en el proceso, al evidenciarse de la invitación para la Entrevista […] que se hace la convocatoria para que comparezca en fecha 06 de junio de 2012 a las 9:30 a.m., no obstante dicha invitación es recibida por el convocado en la misma fecha 06 de junio de 2012 a las 10 a.m., tal como consta de su propia mano, es decir media hora después de la oportunidad en que estaba previsto (sic) la celebración […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Expresaron, que “[e]n los folios 20, 21 y 22 incorpora ‘copia simple’ de la Resolución Nº 46, donde se publicó auto de formulación de cargos con la respectiva boleta de notificación para nuestro representado, el cual considerando que no es un medio público, ya que no es de acceso general y estar (sic) consignado en copia simple, no funge de prueba válida para ser estimada en ningún proceso, por lo que debe desestimarse” [Corchetes de este Juzgado].
Sostuvieron, que “[l]os folios números 23, 24 y 25 del expediente Nº 0306-12, contienen un escrito firmado y elaborado con fecha del año pasado […] en el cual acuerdan incorporar al expediente el Auto de Formulación de Cargos y la Boleta de notificación de fechas 18 de Junio [sic] de 2012, todos estos documentos suscritos nuevamente de manera unilateral […]. El mismo es recibido por nuestro representado el día lunes 18 de Junio [sic] de 2012, a las 02:12 PM., mediante la cual le formulan los presuntos cargos que se le imputan, destacando que este acto administrativo carece de los fundamentos legales pertinentes ya que no incorporan en el mismo motivación alguna, ni en el expediente Nº 0306-12, en todo su contenido, consta ni se desprende cuáles son los presuntos hechos que existen y se consideran suficientes en los que presuntamente incurrió el Jinete, ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, y que supuestamente son violatorios a lo establecido en los mencionados artículos 257 y 258 del Reglamento Nacional de Carreras, ya que del contenido del expediente no se ha dejado constancia no clarificado, cual [sic] es el hecho fraudulento en el que incurrió nuestro representado […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Adujeron, que “[c]omo una violación flagrante del derecho a la defensa de nuestro representado debemos dejar en evidencia que la Junta de Comisarios no evacuó la testimonial solicitada y formalizada para efectuar las preguntas al entrenador César Cachazo, tampoco fue evacuado el testimonio del Comisario Ricardo León, a fin de que clarificara los particulares que hicieron traer a la averiguación el tema sobre una presunta apuesta ilegal entre los propietarios, cuya veracidad no quedó establecida en la sustanciación, así como tampoco se determinó de tener pruebas [sic] de alguna situación fraudulenta, cuáles fueron las razones por las cuáles no se tomaron medidas de acuerdo al Reglamento, ni fueron citados para que rindieran entrevista y aclararan si tenían conocimiento sobre la supuesta apuesta entre ellos, tampoco quedó establecido quién fue la persona que retiró la silla del ejemplar, ni se levantó acta que dejara constancia del estado en que se encontraba cuando se retiró del ejemplar […]” [Corchetes de este Juzgado].
Solicitaron, amparo cautelar, indicando que “[…] [su] mandante al elegir formarse en una profesión como la de jinete, tuvo la oportunidad, no sólo de ejercer el derecho constitucional a una educación integral de calidad, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, tal como lo prevé el artículo 103 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no le pueden ser vulnerados, sino también como un joven de [sic] apenas cuenta con 19 años de edad, y que está en pleno proceso de formación al encontrarse actualmente en condición de ‘Aprendiz’ […]. Derechos éstos relativos a las oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta, la capacitación y el acceso al primer empleo, de rango constitucional, que quedan conculcados al asumir la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a través de la decisión tomada por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, la CANCELACIÓN de la Matrícula para el ejercicio como Jinete Profesional, hecho por demás permanente que trunca de por vida las posibilidades de desempeñarse de nuestro representado en esta profesión, en el entendido que la Actividad Hípica en Venezuela es de la exclusiva competencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos […] al encontrarse facultados de manera exclusiva, mediante la Comisión de Matrículas del otorgamiento, negativa y revocatoria de las matriculas [sic], tal y como lo prevé el artículo 206 del Reglamento Nacional de Carreras […]”. (Mayúscula y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Sostuvieron, que “[…] los efectos del Acto Administrativo recurrido, no tienen posibilidad de reparación alguna al dictarse una medida de Cancelación de Matrícula de nuestro representado de manera vitalicia, ya que no existe dentro del Reglamento Nacional de Carreras, ni en ninguna otra normativa aplicable, procedimiento alguno que permita optar para recuperar la matricula [sic] cancelada u optar obtener una nueva matrícula, ni tampoco completar su formación para convertirse en jinete profesional, ya que no le es posible suscribir contratos de monta en ningún hipódromo, público o privado, vulnerando el derecho constitucional contenido en el ya citado artículo 103 de nuestra Carta Magna, al que tiene nuestro representado, de recibir una educación integral sin más limitaciones que las derivadas de su aptitud, vocación y aspiraciones, ya que dicha sanción impuesta a nuestro mandante, es de carácter perpetuo, afectándolo de por vida, violentando el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales contemplados de manera expresa en el artículo 89° [sic], numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de este Juzgado].
Refirieron, que el principio de intangibilidad y progresividad prevalece en las disposiciones de la Carta Magna, lo cual se evidencia de los artículos 19, 26, 89 y 272, siendo que el Reglamento Nacional de Carreras no incorpora consideraciones relativas al referido principio y tampoco se procuró la Reforma respectiva para su adecuación, ya que -a su decir- las disposiciones de dicho instrumento entraron en desuso por vicios de inconstitucionalidad, destacando que “[…] cuando no existe una Ley que regule la Actividad hípica, ni otro instrumento normativo que determine las condiciones para el ejercicio de la profesión de los jinetes, en donde se pueden hacer las consideraciones y diferencias entre un Aprendiz y un jinete profesional; en el entendido que el referido Reglamento Nacional de Carreras pretendió en la oportunidad de su emisión, cubrir por parte de las autoridades de un Instituto Autónomo los vacíos legales existentes en el Reglamento precedente en una materia especialísima como son las carreras de caballo y que no obstante, debió desde el año 1999, ser objeto de adecuación a los nuevos preceptos constitucionales, tal y como lo previó y ordenó el Decreto N° 422, con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas ya referido, en su artículo 32, ordinal ‘a’ […]” [Corchetes de este Juzgado].
Señalaron, que la situación antes descrita constituye una transgresión al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al generarse un vacío legal por derogatoria efectuada desde el 25 de octubre de 1999, que no permite calificar como falta o infracción por inexistencia de marco normativo vigente que lo permitiera, lo que -a su decir- vicia el acto recurrido por violación a la garantía constitucional de la legalidad de la pena, en virtud que la normativa legal en la que se pretende fundar el acto sancionatorio que canceló la matrícula a su representado se encuentra derogado de pleno derecho. Denunciando, en consecuencia, la violación del artículo 49 numeral 6, 79, 89 numeral 1 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron “(…) una medida precautelativa que permita restablecer a nuestro representado, la misma situación existente antes de la lesión que se le produce con la cancelación de su matrícula, por violación de derecho y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de los derechos constitucionales expuestos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Restituyéndole la matricula (sic) que le permita adquirir compromisos de monta para carreras de caballo en los hipódromos nacionales, mientras se ventila la acción principal contenida en el Recurso de Nulidad interpuesto, conjuntamente con este Amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos”.
Destacaron, que el 7 de julio de 2012, la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, procedió a emitir el Acto Administrativo signado como JLINH-HLR-JC-12-023, mediante el cual se tomó la decisión correspondiente a la averiguación abierta el 3 de junio de 2012, en cuanto a la cancelación de la matrícula a su representado, en virtud de haber infringido lo establecido en el artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras “[…] la sustanciación del expediente se realizó conforme a los artículos 14 y 351 del Reglamento Nacional de Carreras y el 47 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] estimando la aplicación preferente de estas normas respecto a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido de que por concederle carácter de ley especial al Reglamento Nacional de Carreras, en virtud de ser la norma que de manera preferente rige la materia. En función a ello precisa observar de manera evidente el Vicio de Extemporaneidad del Acto Administrativo, toda vez que […] los treinta (30) días continuos siguientes de haberse iniciado la averiguación, vencieron el Tres (03) de julio de 2012 […]” [Corchetes de este Juzgado].
Esgrimieron, que “[…] se estima la existencia de una situación fraudulenta sin motivos o pruebas que lo fundamenten, también califican de estafador a nuestro representado en contra de una masa indeterminada de personas que llaman público apostador, sin que aparezcan elementos probatorios que puedan probar su vinculación con un delito de esta naturaleza, más aún cuando nuestro representado no tuvo acceso a este medio de prueba, sino una vez que se le notificara la decisión, ya que a pesar de haberlo solicitado oportunamente, no le fue acordada la prueba por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos que el capítulo referido en el Acto Recurrido como: ‘DEL ANÁLISIS DEL VIDEO’, sea desestimado totalmente en la definitiva, al incorporar nuevos elementos que nunca formaron parte de la averiguación que se instruyó […] las cuales atentan contra el Derecho Constitucional de la Defensa […]”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Destacaron, que en el Auto de Apertura se incluyen dos artículos del Reglamento Nacional de Carreras que no fueron mencionados en el contenido de la Resolución N° 43 de fecha 3 de junio de 2012, donde se supone que la Junta de Comisarios acordó el inicio de la averiguación con fundamento (Mayúsculas y resaltado del original). En los artículos 5, 17, 18, 29 y 262, por lo que la incorporación de los artículos 14 y 351, se presenta como una contradicción en los basamentos legales establecidos en la Resolución de la carrera y los incorporados en el Auto de apertura, refiriendo además, que “(…) en el Auto de Apertura se califica de manera anticipada la presunta infracción de los artículos 257 y 258 del Reglamento Nacional de Carreras a pesar de que los mismos no fueron mencionados en la Resolución donde estima el Cuerpo Colegiado la procedencia de la apertura (…)”.
Continuaron haciendo referencia al Auto de apertura, indicando que al estar suscrito el mismo por una sola persona, que para la emisión de ese acto, no estuvo válidamente constituida, sus actuaciones resultan ilegales e írritas ya que “(…) no puede pretender otorgársele validez a un acto unilateral en el que se ordene la apertura de dicha averiguación, dejando de manifiesto que dicho acto administrativo fue dictado por una autoridad no constituida válidamente como Cuerpo Colegiado, al haber prescindido de los procedimientos legalmente establecidos, conllevando inexorablemente a la conclusión de (sic) que el mismo está viciado de nulidad y por ende que enmarque en los supuestos para que sea declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo prevé el artículo 19 en su numeral 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron, que la causa investigada no enmarca en la figura del fraude y menos aún puede determinarse la correspondencia entre los hechos ocurridos y alguno de los 8 supuestos legales que penalicen la conducta previstos en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron, de manera subsidiaria, que sea acordada una medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a su mandante, indicando que “(…) la profesión de Jinete de caballos pura sangre de carreras, sólo puede ser ejercida en los Hipódromos Nacionales adscritos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual por su especificidad, no da lugar a que pueda desempeñarla ni en otros recintos público (sic) o privados en el país, ni en el extranjero, tal y como se dejara en evidencia del contenido de los artículos 333 y 342, numeral 2.f., lo que constituye que su ejercicio depende exclusivamente del Estado Venezolano, ya que la incidencia de sus acciones incluye a ‘…todos los Hipódromos de la República y en el extranjero;… (sic)’. (…). Habiendo a nuestro juicio establecido suficientes elementos de convicción para demostrar el daño incluso perpetuo, que se está causando en el transcurrir del tiempo a nuestro representado por la ejecución del acto administrativo de efectos particulares recurrido (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitaron que sea admitida la presente causa, se pronuncie sobre el vicio de extemporaneidad y que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 7 de julio de 2012.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2257 de fecha 7 de noviembre de 2012, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.676.114, contra “(…) el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta cconjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.676.114, la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Presidente de la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos Fiscal General de la República Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.676.114, contra “(…) el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA, ADSCRITA A LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (…) notificado a nuestro representado el día 09 de Julio de 2012, mediante el cual le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.856 Extraordinario, 16 de febrero de 1995 (…)”.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente de la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos Fiscal General de la República Procurador General de la República, notificación esta últimos que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones

4.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000802