JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000044
Caracas, 9 de abril de 2013
202° y 154°
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1592, de fecha 26 de noviembre de 2012 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.159.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.647, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo Nº 0537, dictado en fecha 7 de septiembre de 2011 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector del referido cuerpo policial.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2013-0139 de fecha 19 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
En fecha 18 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la referida Corte, en razón de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2013, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2013-0139, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha de fecha 19 de febrero de 2013, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de noviembre de 2011, el ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que acordó su destitución, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 2 de agosto de 2011, “[…] [se] encontraba de guardia de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como Jefe de Guardia de tal División, presentándose una situación irregular alrededor de las ocho y media de la noche (8:30 pm), en la celda N 1, en la cual se encontraba un detenido, que mantenía el control de la celda, al punto de no dejar entrar a ningún otro detenido, lo cual genero [sic] que los nuevos detenidos ingresados se colocaran en celdas distintas y evitar así inconvenientes”. (Corchetes de este Juzgado).
Expresó, que “[…] [procedió] a dar conteo de los detenidos que se encontraban en la celda N 1, lo cual genero [sic] una discusión entre [su] persona y el detenido en referencia de apellido Mendible, ya que la forma más efectiva de efectuar dicho conteo era pasar los detenidos a una celda contigua, ya que la celda 1, tiene 1 baño, en el cual los detenidos acostumbran a esconderse para pretender evadir el conteo o dificultar nuestra labor como custodios” (Corchetes de este Juzgado).
Narró, que “[d]urante el momento relatado el detenido comenzó a dirigirse a [su] persona con palabras obscenas, pateando las rejas de la celda, situación de la que se percataron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban detenidos en esta sede y área y que al ver tal actitud acudieron a prestar[le] el apoyo para calmar al ciudadano referido y poder culminar de esta manera el conteo respectivo, siendo el caso que durante los hechos relatados, los cuales no duraron más de cinco (05) minutos no hubo más que agresiones verbales, particularmente del detenido”. (Corchetes de este Juzgado).
Mencionó, que le fue iniciado un “[…] procedimiento administrativo disciplinario de destitución y más aun proceden a destituir[lo] del cargo de Inspector del mencionado cuerpo de investigaciones, por encontrar[se] presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 69 numerales 6º [sic], 10º [sic] y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que el acto impugnado infringió lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su decir la Administración “(…) menciona recursos (jerárquico) que en la actualidad, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son procedentes, ya que solo [sic] es procedente la querella funcionarial, de acuerdo a la Ley mencionada […]”, por lo que solicitó la aplicación de “[…] LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA y por lo tanto, no se tome en cuenta lapso de caducidad alguno, Siendo [sic] que en todo caso, la interposición fue efectuada dentro del lapso previsto en la decisión de destitución […]”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[…] en materia de procedimientos administrativos, se hace necesaria la individualización de los hechos a imputar a cada funcionario, independientemente del número de involucrados en los hechos y la similitud de los mismos, circunstancia que no ocurrió así puesto que en el texto de un solo [sic] acto administrativo se procedió a la destitución de los funcionarios aplicando las mismas causales de destitución por los mismos hechos, y bajo las mismas circunstancias, lo cual violenta mi derecho a la defensa y debido proceso, ya que se engloban una serie de causales, que en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios, por lo tanto, solicito la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0537, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Destacó que “[en] materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación; la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, en el caso de los dos (2) primeros y en el último caso, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien debe probar, no exime a la administración [sic] de demostrar, motivar y comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos […] este poder y obligación de la Administración de probar los hechos que fundamenten su decisión no puede conducir a la arbitrariedad y debe siempre respetar los derechos del particular interesado, en especial, el derecho a la defensa […]. La administración debe oír al interesado y éste tiene derecho a que se le notifique de todo procedimiento que se inicie de oficio, conforme se prevé en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a presentar en el procedimiento, por su parte, las pruebas que estime convenientes, asegurándose para ello, el debido acceso al expediente administrativo previsto en el Artículo 59 de la mencionada Ley […]”. (Corchetes de este Juzgado).
De igual forma señaló, que “[…] NO EXISTEN PRUEBAS fehacientes que demuestren que de alguna manera incumplí o induje a algún funcionario a incumplir alguna norma constitucional o legal, simplemente [se] encontraba realizando [su] trabajo de forma cabal, queriendo la administración [sic] tergiversar los hechos para pretender justificar la sanción, sin embargo no justifican como llegaron a verificar los hechos”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Infirió, que “[…] se [le] sanciona por efectuar labores propias de [su] cargo, como lo es el conteo de detenidos, siendo falsos los dichos de la administración [sic] al señalar que únicamente saque [sic] de la celda al detenido Mendible, cuando bien quedo [sic] claro de las actas del expediente administrativo y las testimoniales que el conteo era general, y que la problemática generada con Mendible, se genero [sic] por no dejar efectuar el conteo y no permitir el ingreso a la celda de nadie”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “[…] no se establece en el acto administrativo un acervo probatorio fehaciente que determine [su] responsabilidad puesto que en la mayoría de los casos las pruebas presentadas, lejos de establecerla, excluyen [su] responsabilidad, puesto que hasta la declaración de los presos [le] benefician, de igual manera no se especifica de que [sic] forma es que la administración [sic] determina [su] responsabilidad para cada causal, entre muchos otros vicios, razón por la cual es por lo que solicita[n] se decrete la nulidad absoluta o se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fu[e] objeto”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunció, la violación a la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo la Administración en “[…] la aberración judicial […] al dar por demostradas unas supuestas faltas que ameritaban destitución, vulnerando ese [sic] principio de presunción de inocencia […]”, ya que tanto del acto impugnado como de las actas del expediente administrativo no se desprende ninguna prueba o documento fehaciente de la Administración que demuestre que se encontraba incurso en las causales de destitución. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] es falso […] que hubiera agredido o inducido a agredir algún detenido, ya que de las propias testimoniales anexas al expediente administrativo, se verificó que tal circunstancia nunca ocurrió […]. Es falso que [su] persona solo [sic] se haya dedicado a sacar de si [sic] celda al detenido Medible [sic], ya que como se ha señalado y probado de las actas administrativas, el conteo era de todos los detenidos, y todos fueron colocados en las celda contigua a la N 1, para poder efectuar el conteo de todas las personas […]. Es falso que no se hayan tomado las medidas de seguridad, ya que con el personal disponible en la sede del departamento de Aprehensión, mas [sic] bien se tomaron en exceso las medidas, y gracias a ellas no hubo daños hechos [sic] que lamentar. […] Es falso que la administración [sic] haya incorporado pruebas fehacientes que demuestren que incurrí en las causales de destitución imputados”. (Corchetes de este Juzgado).
Por tal motivo, solicitó la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el mismo sentido, precisó, que “[…] durante la tramitación del procedimiento administrativo abreviado, se vio cercenado [su] derecho a la defensa, ya que si bien pude promover algunas pruebas, las cuales en todo caso ni siquiera fueron tomadas en cuenta, la administración no [le] concedió el tiempo adecuado para el buen ejercicio de [su] defensa, ya que dicho procedimiento abreviado solo otorga un lapso brevísimo para nombrar abogado y para promover pruebas, no entiendo [su] persona, [sic] como puede hablarse de ‘procedimiento administrativo’, un presunto procedimiento en el cual puede destituirse a un funcionario en un lapso de cuarenta y ocho (48 horas), por tanto, [solicitó] de su persona que previa valoración de lo aquí denunciado, desaplique por control difuso el procedimiento abreviado contenido en el capitulo (sic) IV, artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y como consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, requirió la nulidad del acto impugnado, y solicitó que se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía dentro Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, con el correspondientes bono vacacional y aguinaldos e igualmente que “[…] En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo SOLICITO DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de mis prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de este Juzgado).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-0139 de fecha 19 de febrero de 2013, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.159.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.647, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo Nº 0537, dictado en fecha 7 de septiembre de 2011 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector del referido cuerpo policial, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo Nº 0537, dictado en fecha 7 de septiembre de 2011 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector del referido cuerpo policial.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al DIRECTOR GENERAL NACIONAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; remitiéndoles las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido un lapso de más de tres meses desde la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la remisión que este hiciera del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado considera necesaria la notificación del ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, parte demandante en la presente causa; más sin embargo de la revisión realizada a las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se evidencia que no consta dirección alguna del referido ciudadano; en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a los fines que remita a este Tribunal la dirección procesal del ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS y una vez conste a los autos la misma se proveerá sobre su notificación.
En relación a la solicitud de los antecedentes administrativos a los que hace mención el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que los mismos fueron consignados ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2007 (Vid. Folio Setenta y Dos (72) de la pieza principal del expediente judicial), por la representación de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.159.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.647, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo Nº 0537, dictado en fecha 7 de septiembre de 2011 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector del referido cuerpo policial;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DIRECTOR GENERAL NACIONAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; y a la parte demandante ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos;
3.- ORDENA la notificación del PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a los fines que remita a este Tribunal la dirección procesal del ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS y una vez conste a los autos la misma se proveerá sobre su notificación;
4.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000044