REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de abril de dos mil trece.
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001687
PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.446.381.

PARTE CONTRA RECURRENTE: LORENA PASTORA CANELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.432.059.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.


Conoce esta alzada el presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Blanco, en fecha 20 de diciembre del año 2012, contra la sentencia de revisión de la Obligación de Manutención, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: LORENA PASTORA CANELA PEREZ en contra del ciudadano: JUAN CARLOS BLANCO PÉREZ, en beneficio de la joven beneficiaria: (Nombre se omite Art. 65 LOPNNA), estableciendo lo siguiente: Primero: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; el cual será por el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario que aproximadamente se presume devenga el obligado, es decir la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 601,87), similar a un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y CUATRO, Bs. (1.230,74) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el obligado para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados en el particular primero y segundo, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mensual del obligado. Tercero: En relación a los gastos de médicos, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos.

El Tribunal a quo en fecha 09 de enero del año 2013, escuchó la apelación en un solo efecto. Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente recurso; y, mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de marzo de 2013, la parte recurrente presentó escrito de formalización. Posteriormente, el 02 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 25 de marzo de 2013, la parte contra recurrente no presentó escrito de contestación a la formalización.

En fecha 02 de abril de 2013, siendo el día y la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de apelación, el Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de asistir el día y hora para la celebración de la audiencia, so pena de que se considere desistido el recurso. A tal efecto, el citado artículo contempla:
Artículo 488-C: En el día y hora señalados por el tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciera a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación, salvo excepciones establecidas en la Ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.” (Destacado de este Tribunal)

La norma indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación con el fin de formular sus alegatos y defensas de manera oral, pública y contradictoria, imponiéndosele así al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa para el recurrente, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia, como el desistimiento al recurso de apelación.
En el presente caso, mediante acta de fecha 02 de abril de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, conducta esta que en cumplimiento de lo establecido en el articulo 488 C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conlleva forzosamente a declarar desistido el recurso de apelación formalizado por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Asì se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, el recurso de apelación formalizado, por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de abril de 2013. Años: 202º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO


En esta misma fecha se registró bajo el número 29-2013, se publicó a las 3:20 P.M.

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO