REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024542
ASUNTO : KP01-P-2012-024542

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano EDGAR JOSUE TORRES MARTINEZ, de Cedula de Identidad V- (...), ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de (...) previsto y sancionado en el Artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente la medida privativa preventiva de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la víctima y expuso lo siguiente “pido que se haga justicia porque para aquel entonces yo confié en esa persona, no tenia porque haberlo hecho, nosotros éramos pareja, solo pido que Dios y ustedes hagan justicia. Es todo.”


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. EMMANUEL ORTIZ, I.P.S.A Nº 102.283, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa se opone a la calificación realizada por la Fiscalía en virtud de que mi patrocinado no ha cometido delito alguno y mucho menos el delito de acto carnal en contra de la adolescente antes indicada ya que si bien es cierto la representación del Ministerio Publico gestiono algunas diligencias de investigación de las mismas se desprende que no existe certeza que mi patrocinado haya sido el autor del delito imputado, en referencia a ello esta representación técnica se opone a tal calificación ya que con respecto a la valoración física el mismo examen físico indica la posible existencia de una relajación del esfínter anal lo que puede ser atribuido a la condición fisiológica del mismo y no muestra señales de violencia por lo cual permita indicar que mi patrocinado haya producido los actos indicados por el Ministerio Publico, en referencia a las testimoniales esta defensa se opone a la admisión de las mismas ya que es un hecho publico y notorio como se desprende de la declaración de la madre de la victima la misma se vinculo de manera sentimental con mi patrocinado y no puede ser certera al momento de indicar lo manifestado como testigo, llama la atención a esta defensa como es que siendo las personas que estaban al cuidado de la adolescente observaron tal situación y es posterior a cierto tiempo que indican lo ocurrido, promueve la fiscalía la valoración de los expertos forenses los cuales indican en su texto que pudiera presentar algún trauma la adolescente sin asegurar que es producto de un abuso sexual, se desprende de la prueba anticipada las contradicciones de las declaraciones de la victima y la misma estuvo dirigida por el funcionario que realizaba las preguntas, en cuanto al peligro de fuga, la obstaculización de la justicia mi patrocinado ha sido respetuoso y se ha sometido al proceso, el delito indicado por la Fiscalía preocupa a la estabilidad de la sociedad pero es cierto también la presunción de inocencia y ha sido evidente la comparecencia a la fiscalía y al Tribunal por parte de mi defendido, por lo que solicito en caso de que se decida remitir a juicio el asunto se mantenga la medida de libertad ya que posee una residencia fija, no tiene otro antecedente predelictual y ha estado en constante relación con el proceso. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima y defensor, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “No voy a declarar. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, en contra de el ciudadano EDGAR JOSUE TORRES MARTINEZ, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (...), tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“…en el mes de Agosto de 2011, cuando la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encontraba en su casa limpiando, llegó el ciudadano Edgar Josué Torres Martínez, quien para el momento era pareja de la ciudadana Heinka Mejias quien es la madre de la víctima, dicho ciudadano al ingresar a la vivienda abordó de forma violenta a la niña víctima, llevándola a una de las habitaciones donde la despojó de su vestimenta y realizó actos libidinosos que consistieron en tocamientos en sus partes intimas, utilizando para ello las manos y su miembro viril.
En el mismo acto violento el ciudadano imputado penetró a la niña víctima por la región anal, extendiéndose el mismo hasta que el ciudadano imputado logró su eyaculación, una vez culminada se fue del lugar, la niña víctima se comunicó con su hermana la ciudadana Helen Carolina Dorante…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio de la ciudadano FRANCO GARCIA VALECILLOS, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que práctico las experticias de Reconocimiento Medico Legal, ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto su declaración ratificara el contenido de las actos de investigación.
2. Testimonio de la ciudadana NATALIA LINARES, Psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, defensoría de PANACED, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que practicó la valoración psicológica a la victima, ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto permite establecer la inestabilidad emocional de la víctima como consecuencia de los hechos violentos de tipo sexual de la cual fue objeto por parte de los ciudadanos acusados y otras personas.
3. Declaración de ciudadano CESAR ISACURA, Psiquiatra adscrito al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, defensoría de PANACED, siendo pertinente por tratarse del funcionario que practicó la valoración psicológica a la victima, ofrecida como prueba en este asunto.

TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana HELEN CAROLINA DORANTE MEJIAS, siendo pertinente por tratarse de testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio de la ciudadana HEINKA MARIA MEJIAS MONTILLA, siendo pertinente por tratarse de testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-6677, de fecha 14 de Noviembre de 2011, realizado a la NIÑA Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) suscrito por el ciudadano, FRANCO GARCIA VALCILLO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizado a la NIÑA Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la ciudadana NATALIA LINARES, psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, defensoría de PANACED.
3. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 31 de Julio de 2012, realizada ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer Nº 1 en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se escucho el testimonio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
4. INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, realizado a la NIÑA Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y NIÑA), por el ciudadano CESAR ISACURA, Psiquiatra adscrito al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, defensoría de PANACED.
5. PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 27 de Septiembre de 2011, correspondiente a la víctima emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez, estado Lara.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este tribunal DICTA de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de protección y seguridad consistente en: la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron admitidos por este tribunal a los fines de ser evacuados como pruebas en el juicio oral y público, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de el ciudadano EDGAR JOSUE TORRES MARTINEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela en el estado Guarico. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (...), tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa técnica. TERCERO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal la declara con lugar y ordena la misma. CUARTO: En relación a las medidas de seguridad y protección se impone la establecida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez