REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001980
ASUNTO : KP01-S-2010-001980
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARÍCULO 47 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE DAVID BORGES FLORES, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 23 de Julio de 2010, en horas de la tarde, la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO BARRADAS, salió de su casa con su hija menor al centro de la ciudad, mientras que el ciudadano JOSE DAVID BORGES FLORES le dice a su hija que van a montar unas cajas de cervezas, posteriormente siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO BARRADAS recibe una llamada a su teléfono celular del ciudadano JOSE DAVID BORGES FLORES quien le dice que se había llevado todos los corotos, y con expresiones vulgares le manifestó que ella sabía como pedírselos, citándola para el día 24-07-2010 a las 12:00 del mediodía en el Centro Comercial Cosmo, cita a la cual acudió la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO BARRADAS,en ese momento le manifiesta el ciudadano antes mencionado a la víctima de marras que sus pertenencias se los iba a entregar de uno a uno pero si volvía con el o se iba a un hotel, así mismo le indico que no lo fuera a denunciar porque tenía tres abogados y le iba a ir peor a ella, porque iba a vender sus pertenencias, en este sentido manifiesta la denunciante que teme por su vida y la de sus hijas por cuanto el ciudadano JOSE DAVID BORGES FLORES, a través de mensajes de texto la acosa y la amenaza, lo cual se evidencia en el Vaciado de Contenido practicado al teléfono celular tanto de la víctima de marras como del ciudadano JOSE DAVID BORGES FLORES, el cual le fue incautado en el momento de la aprehensión, y en el mismo se observan distintos mensajes de textos enviados por el ciudadano JOSE DAVID BORGES FLORES a la víctima de marras…”.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Marzo de 2011, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones: no realizar actos de acoso, intimidación o persecución; La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada mes; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada mes en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; decisión que fue fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2010.
En fecha 26 de Octubre de 2012 se recibió en el Tribunal comunicación N° 6528 del 26 de Octubre de 2012, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada ELIANA RODRÍGUEZ, en la cual señala que el probacionario, no compareció a dar inicio al régimen de prueba por ante esa dependencia.
En fecha 08 de Abril de 2013, tuvo lugar la audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada YENSI PERNALETE, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “en fecha 10 de marzo del año 2011, el ciudadano opto por las formulas alternativas de la suspensión condicional del proceso y el tribunal le impuso un régimen de prueba por un año, dentro de las mismas era acudir a unidad técnica del Sistema Penitenciario y visto que consta en folio 121 la delegada de prueba manifestó que no había comparecido, no acudió al régimen de prueba, es por ello que esta representación de conformidad por el articulo 47 Código Orgánico Procesal penal, solicita la revocatoria y solicito sea condenado el ciudadano JOSE DAVID BORGES FLORES, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que no cumplió con las medidas impuestas. Es todo.”
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “el incumplimiento fue por motivos de trabajo y me fui a Caracas y por esa razón fue que no asistí. Es todo.”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso lo siguiente: “mi cliente incumplió pero hay que tener en cuenta que tiene buenas relaciones con la victima y fue a trabajar por su mala situación económica. Es todo.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia de fecha 03 de Junio de 2010, presentada por la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO BARRADAS, ante la sede de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2. Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2010, presentada por la ciudadana MERY CONSUELO BARRADAS AMARO, ante la sede de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3. Experticia Informática, suscrita por el Experto Técnico I, T.S.U., DANY HERRERA de fecha 30 de Septiembre de 2010
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano JOSE DAVID BORGES FLORES, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO BARRADAS. Y ASI SE DECIDE.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA
De conformidad con el artículo 37 del código penal, así como el artículo 88 y la aplicación de las agravantes del Ley, corresponde el cómputo siguiente:
Con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito prevé una penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión, en cumplimiento de la disposición del artículo 88 del Código Penal, la pena que corresponde respecto a el delito anteriormente mencionado es de seis (06) meses de prisión.
En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito prevé una penalidad de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio catorce (14) meses de prisión, en cumplimiento de la disposición del artículo 88 del Código Penal, la pena que corresponde respecto a el delito anteriormente mencionado es de catorce (14) meses de prisión.
Ahora bien, siendo la pena a aplicar particularmente en los delitos mencionados, ut supra, las siguientes, seis (06) meses de prisión y catorce (14) meses de prisión, para una penal total de un (01) año y ocho (08) meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en cuatro (04) meses de prisión, tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO que afecta gravemente a la víctima, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de UN (01) AÑO y dos (02) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado esta se mantiene.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado pasa a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSE DAVID BORGES FLORES, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO BARRADAS. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. CUARTO: No se condena en Costas Procesales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a doce (12) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). 202° año de la Independencia y 154° año de la Federación.-
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez