REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012506
ASUNTO : KP01-P-2011-012506

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS
ARTÍCULO 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 05 de Julio de 2008, la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el delito de Actos Lascivos cometido en su contra por parte del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO.
En fecha 22 de Marzo de 2012, en virtud de los reiterados diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y toda vez que la dirección aportada por el imputado era insuficiente para su localización, este tribunal de justicia de género acordó a solicitud fiscal librar orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO.
En fecha 06 de Diciembre de 2012 el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, aprehende al ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO y remite las actuaciones a este juzgado en virtud de la orden de aprehensión mencionada ut supra.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, fecha fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de justicia de género de conformidad con ellos artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decretó arresto domiciliario al ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO de conformidad con el artículo 256 numeral 1, ordenando cumplirlo en el Estado Yaracuy sector San pablo a lado de la escuela Carricalito casa Pintada de Rosado.



La defensa técnica del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, plenamente identificada en autos, en su condición de investigado, solicitó ante este tribunal una revisión de la medida en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano juez que este (sic) tribunal le otorgo (sic) Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a mi defendido, el cual se encuentra en el Estado Yaracuy, cerca de la ciudad de San Felipe y por cuanto se han (sic) hecho imposible su traslado para la Audiencia Preliminar; Pido se sirva el tribunal otorgar un cambio de dirección donde mi defendido estará cumpliendo la Medida acordada y así poder hacer efectivo (sic) su comparecencia a este (sic) Tribunal. Pido que la medida sea cumplida en la (...)”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la defensa privada del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de arresto domiciliario que fue dictada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que la solicitud planteada por la defensa técnica no implica una revisión sustancial de la medida de arresto domiciliario dictada por este juzgado, es por lo que no se hace necesario revisar la variación o no de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. Siendo los motivos por los cuales se requiere el cambio de la dirección a los fines de cumplir la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario argumentos suficientes para este juzgador que permiten constituir los supuestos procesales con el objeto de otorgar el cambio de la dirección para el cumplimiento de la medida cautelar mencionada ut supra.
Por los argumentos expuestos, este tribunal de justicia de género declara con lugar la solicitud planteada es por lo que ordena el traslado del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, plenamente identificado en autos, al domicilio siguiente: (...), a los fines de cumplir la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la vigilancia de la Policía del Estado Lara, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de hacer efectivo dicho traslado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA: CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa Privada del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, plenamente identificado en autos, en consecuencia es por lo que ordena el traslado del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, plenamente identificado en autos, al domicilio siguiente: (...), a los fines de cumplir la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la vigilancia de la Policía del Estado Lara, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de hacer efectivo dicho traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez