REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001794
ASUNTO : KP01-S-2013-001794

AUDIENCIA ORAL – ART. 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia en fecha 19 de Abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal se inicia en fecha 01 de Abril de 2013, por denuncia de la ciudadana MISLADY DEL CARMEN MONTERO HERNANDEZ, representante legal de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano identificado como MARCIAL PASTOR MONTERO HERNANDEZ, manifestando que la niña había sido víctima de violencia sexual por parte del mencionado ciudadano, lo que motivó a la fiscalía del Ministerio Público la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la aprehensión del ciudadano imputado, toda vez que este tribunal de justicia de género en fecha 05 de Abril de 2013 ordenó la Privación Judicial del ciudadano MARCIAL PASTOR MONTERO HERNANDEZ, se fijó para el día 21 de Abril de 2013 la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalifica o anuncia en cuanto a la primera victima, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en cuanto a la segunda victima quien es la hija biológica de ciudadano el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionados en los artículos 43, 44 1º y 2º, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ministerio público considera que se encuentran llenos los extremos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual Solicito la Privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano en virtud de la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se impongan la Medida de Seguridad y Protección contenida en el Artículo 87 numeral 6º, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solita se siga la causa por el procedimiento especial, consistente en no acosar, no realizar actos de intimidación, persecución a la victima por si o por terceras personas. Es todo.”
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “fue con motivo de una fiesta el 17 de marzo, y antes de esa fiesta como dos meses, nos mandaron una invitación a una fiesta, y como a las 8:00 llegamos a la fiesta y compartimos chévere, y mi prima me dice que fuera a buscar a un primo que era cantante, yo lo fui a buscar, y compartimos chévere una de mis primas me dijo que llevara a una de sus hermanas a su casa, y luego la niña me dijo que tenia sueño y ella me dice que le de las llaves de la camioneta para dormir, cuando nos vamos estaba la prima de la niña en la camioneta, y todos estábamos en la camioneta yo no me monte en la camioneta, y al día siguiente me llega una citación por que la niña dice que yo la había tocado lo cual no es así por que allí había muchos testigos y ella dice que abuse de ella en la cantina lo cual no es cierto por que yo tengo dos personas trabajando allí, la cantina la abrimos desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde esa cantina nunca estaba cerrada, y mi prima es una persona es muy interesada, y busca a los hombres por interés, y ella me tiene como envidia a mi por que yo vivo bien gracias a dios a mi me mandaron unos mensajes por el Facebook y que me iban a ver vendiendo chica, la muchacha que le digo que es la mama de la victima también tienen que hacerle un examen psicológico, y recomiendo que le den un taller de padres y representantes, en cuanto lo que dicen que yo abuse de mi hija eso es falso nunca he abusado de mi hija mi hija me quiere y me adora, nosotros salimos de la casa por que mi mama es bipolar mi mama me esta corriendo desde los 12 años, ella me tiro la ropa para la calle y me mude a casa de una amiga que estudiaba conmigo”.
La Defensa privada ABG. NIL JOSE MARCANO AGUILERA manifestó textualmente lo siguiente: “vista la exposición del imputado, tomando en consideración lo delicado del delito considero ciudadano juez es que esto necesita mas investigación a los efectos de desvirtuar la declaración fiscal y hay muchos testigos que se tienen que tomar en cuenta, y los exámenes psicológicos, y tomando en considera lo delicada la situación solicito una medida cautelar hasta tanto se investigue. Es todo.”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, 44, 1º y 2º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de una niña y adolescente, cuyas identidades se omiten de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo constituyen el Acta de denuncia, de fecha 17 de Marzo de 2013 por la madre de la víctima ciudadana Mislady del Carmen Montero Hernández, representante legal de la niña (Identidad Omitida), pertinente por ser quien realizo la denuncia; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 20-03-2013 por parte de la Fiscalía Vigésima del Estado Lara; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1634, de fecha 20 de Marzo de 2013, realizado a la niña víctima por el ciudadano Franco García Valecillos, Experta Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista de fecha 10 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara por la ciudadana NANCI PASTORA GARRIDO COLMENAREZ; Acta de Entrevista de fecha 03 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara por la ciudadana MISLADY DEL CARMEN MONTERO HERNANDEZ; Acta de Entrevista de fecha 03 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara por la niña (identidad omitida por razones de ley), de 11 años de edad; Acta de Entrevista de fecha 03 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara por la niña (identidad omitida por razones de ley); Acta de Entrevista de fecha 03 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara por adolescente (identidad omitida por razones de ley), de 17 años de edad; Acta de Entrevista de fecha 03 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara por la ciudadana NORMA DE LA CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ MONTERO; Acta de Partida de Nacimiento, de la niña (identidad omitida por razones de ley); a los fines estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MARCIAL PASTOR MONTERO HERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, 44 1º y 2º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de una niña y adolescente, cuyas identidades se omiten de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), y se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de “TOCUYITO”, Estado Carabobo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MARCIAL PASTOR MONTERO HERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, 44, 1º y 2º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de una niña y adolescente, cuyas identidades se omiten de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), por encontrarse llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento conforme al artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTA la contenida en el artículo 87 numeral 6 prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado para lo cual se acuerda librar las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrese la boleta de Privación de Libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez