REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002037
ASUNTO : KP01-S-2013-002037

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada MARIA VIRGINIA SIRA, en virtud de la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE QUINTERO AMBROSINO, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), venezolano, nacido en (…), (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con el agravante del articulo 65 numeral 3º ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana FRANGELLI JULIETH MARTINEZ GUEDEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 5, 6, 10 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 7. Solicitó como medida cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación. Y solicitó se oficie a la OCAP para que se apertura una averiguación administrativa que tenga lugar.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye HECTOR JOSE QUINTERO AMBROSINO , ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril de 2013, la ciudadana FRANGELLI JULIETH MARTINEZ GUEDEZ se encontraba saliendo de su lugar de trabajo y es cuando ve que esta estacionado un carro sin placas, y de repente ve al ciudadano HECTOR JOSE QUINTERO AMBROSINO quien sin mediar palabras la agarro por la fuerza y la monto en el carro, arranco y empezaron a discutir, luego empezaron a forcejear para ella bajarse del carro y fue cuando la golpeo fuerte por todo el cuerpo, la trataba con palabras obscenas, llego un momento en que estaciono el carro le mordió el hombro y le pegaba aún más fuerte, arranco e iban pasando por el frente de el Comando de la Policía Municipal y fue cuando la misma decidió lanzarse del carro; motivo por el cual denunciaron ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSOR PRIVADO, abogado NELSON DAVID MUJICA IPSA 92.316, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “nosotros nos vimos por que ella me cito en capital plaza, ella me estaba esperando ella dice que estaba embarazada de mi, y luego caminamos y comenzó a discutir conmigo y cuando íbamos en el carro ella se cayo por que se salio por que comenzamos un forcejeo. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “mi representado trabaja en la policía del estado Lara, a lo cual consigno constancia, asimismo consigno constancia medica ya que mi representado sufrió un accidente en una moto, y se cayo y se dio un golpe en la cabeza, a lo cual consigno un informe psiquiátrico, traigo a colación todo esto es por quiero dar a entender la actitud diferente de mi representado, las actas fueron levantadas el día 18 de abril y se presentaron el día 20 de abril y tenemos que ser conteste de que esto debe ser anulado, y en cuanto a las medidas no estoy de acuerdo con la privativa que se esta solicitando, ya que nos damos cuenta que los lapsos fueron vencidos, en cuanto al fondo de la defensa yo se que esto es una materia de fondo y se que tiene que verlo un psicólogo y no basta los exámenes que traje hoy, pero así como son evaluados los medios de prueba de la fiscal yo también traigo. Estamos en una inimputablidad en virtud que el estaba bajo los efectos de la droga, y el me dice que no recuerda bien unas cosas a el le mandaron unas pastillas, que causan unos trastornos y mas por que el sufrió un accidente y le trajo algunas consecuencias, y tiene trastornos de la conducta de la personalidad, en cuanto a los tipos penales, considero que no estaban en el lugar domestico, y resistencia a la autoridad bien lo dice los exámenes que el tiene un síndrome de persecución el cree que todo el mundo lo esta persiguiendo, por lo cual solicito no se acuerde con el arresto transitorio, ya que también el medico dijo que el tiene que cumplir un tratamiento, por lo cual solicito sea enviado a una institución clínica. Y en caso de acordar el arresto transitorio que sea en el comando donde estaba detenido. Por ultimo solicito copias del expediente. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANGELLI JULIETH MARTINEZ GUEDEZ, siendo el presunto agresor ex pareja de la víctima, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3º y 277 del Código Penal, acogiendo este tribunal dichas precalificaciones, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio cuatro y cinco (04 y 05) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como el resultado de la valoración médica practicada a la ciudadana FRANGELLI JULIETH MARTINEZ GUEDEZ que riela al folio doce (12) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…mordida en hombro izquierdo y antebrazo derecho, laceraciones o excoriaciones en la cara y cuello…”, Fijaciones fotográficas las cuales rielan al folio trece (13) de las actas procesales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas las cuales rielan en los folios doce, trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete (16, 17, 18, 19 y 20) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…1) Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Cz 110, calibre 9mm, made in Czech Republic, serial D5209, serial del cañón D5209, con un (01) cargador de color negro sin marca. 2) Cinco (05) balas calibre 9mm, tres (03) marca cavin 10 y dos (02) marca cavin 08 sin percutin. 3) Un teléfono celular, marca Samsung de color negro con rojo, S/N: RVMD396415Z, con un chip movilnet serial Nº 8958060001011057185 y una bateria Samsung serial Nº AA1B3079 S/4-B. 4) Un (01) vehiculo, marca chevrolet, modelo aveo, de color plata, placas FB+30D. 5) Un (01) telefono celular marca Blackberry modelo curve de color blanco con negro, serial IMEI 359596046576764, con un chip movistar serial 895804420007274190, una memoria de 2 GB y una Batería Blackberry Marca DC1112046OP4B02238; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6, 10 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas, se ordena oficiar a la Dirección de armamento y explosivos para la Suspensión de cualquier porte de arma de fuego.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, UNA VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Se dicta Medida Cautelar prevista en el artículo 92 en su numeral 8 que consiste en régimen de presentación ante la taquilla de presentaciones una vez cada quince (15) días al ciudadano, ello a los fines de mantener sujeto al proceso al ciudadano imputado.

DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano HECTOR JOSE QUINTERO AMBROSINO, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano HECTOR JOSE QUINTERO AMBROSINO, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS la cual deberá cumplir desde el día 21-04-2013 siendo 3:06 p.m. hasta el día 23-04-2013 a las 3:06 p.m. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano HECTOR JOSE QUINTERO AMBROSINO, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANGELLI JULIETH MARTINEZ GUEDEZ, siendo el presunto agresor ex pareja de la víctima, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3º y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6, 10 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas, se ordena oficiar a la Dirección de armamento y explosivos para la Suspensión de cualquier porte de arma de fuego. CUARTO: El tribunal estima procedente las medidas cautelares de conformidad con los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente esta última en un régimen de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez