REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-006426
ASUNTO : KP01-P-2007-006426

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Revisado como ha sido el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa versó sobre los hechos expuestos por la ciudadana WILCAR LILIANA LINAREZ RODRIGUEZ, ante la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara en la cual denunció al ciudadano LEONARD CASTAÑEDA FONSECA, y expuso entre otras cosas que se encontraba de regreso de una fiesta con su novio en su carro y es cuando un grupo de personas que comienzan a lanzarle botellas al carro, el referido ciudadano le da una patada al carro, la ciudadana victima se baja del carro y es cuando la hala por el brazo, la empuja, ella mete la mano y el le dobla el dedo pulgar, luego cuando intenta pararse el mismo le da un puntapié en la cara; luego salen el papá y el hermano del mismo le entregan un arma y este hizo dos disparos.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, este Tribunal decreta la omisión fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara, lo cual se realizó según comunicación Nº 1314 de esa misma fecha y recibida en la Fiscalía Superior del estado Lara en fecha 20 de Febrero de 2009, tal como consta al folio diecinueve (19).
En fecha 17 de Enero de 2010, este Tribunal decreto el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, solicitó el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal y no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: “…presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, en el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de falta de certeza o incertidumbre en relación al establecimiento de elementos de convicción para sostener una acusación en contra de un imputado, fundando la representante del Ministerio Público en supuestos objetivos, motivo por el cual estima quien decide que en los términos en que ha sido planteada la solicitud de sobreseimiento la misma debe ser resuelta prescindiendo de la audiencia, a los fines de garantizar la celeridad y la economía procesal en el presente asunto, en salvaguarda de los derechos de las partes, motivo por el cual la presente solicitud se resolverá por auto. Y ASI SE DECIDE.
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, ha requerido de este órgano jurisdiccional se decrete el sobreseimiento de la causa, no obstante, este Tribunal ya había decretado el archivo judicial de la actuaciones, siendo que el Ministerio Público cuando es decretado el archivo judicial requiere autorización del Tribunal para poder reaperturar la investigación y poder decretar un acto conclusivo, ello en virtud de que el archivo judicial comporta una sanción a la inactividad del titular de la acción penal en los lapsos procesales correspondientes.
En tal sentido es necesario destacar que los “actos procesales” se encuentran sujeto a la denominada “doctrina de los propios actos” que impide que se pueda actuar en contradicción o desconocimiento de acto anteriores o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una incoherencia .
En el caso de marras nos encontramos ante una situación anómala, en virtud de que ya habiéndose dictado un archivo judicial, se dicta con posterioridad una distinto con consecuencias jurídicas distintas sin una debida motivación jurídica, sustentada exclusivamente en valoraciones fácticas carentes se fundamento jurídico y contrariando disposiciones legales, ya que para poder dictar una acto conclusivo es solicitar previamente la autorización del Tribunal para reapertura de la investigación por los motivos expresados claramente en nuestra legislación procesal penal, y posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponde.
Esta situación genera inseguridad e incertidumbre jurídica en virtud de que al presentarse un acto conclusivo luego de decretado el archivo judicial, varia considerablemente la situación jurídica de las partes en el proceso, tanto para el imputado como para la víctima quienes previamente deben haber sido informados de la resolución judicial de ordenar el archivo de las actuaciones.
Podemos concluir en consecuencia que la solicitud de sobreseimiento varía considerablemente la situación jurídica del imputado y de la víctima en el presente proceso, al haberse actuado en contradicción con un acto anterior lo que genera una incoherencia, por lo que dicha solicitud no resulta procedente, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez