REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001701
JUEZ: MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DENUNCIADO: ALEJANDRO ANTONIO RANGEL
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: Adolescente de 12 años CUYA IDENTIDAD SE OMITE EN ATENCIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSION
Visto el contenido de las actuaciones que anteceden emanadas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y que motivara la solicitud elevada por la Fiscala 20° del Ministerio Público, de acordar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: RANGEL ALEJANDRO ANTONIO, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro V-20.586.919, residenciado en el Municipio Carlos Arvelo, sin dirección fija Estado Carabobo, quien fue denunciado por la ciudadana CUICA RANGEL ANA TERESA, madre de la víctima por VIOLENCIA SEXUAL según consta en acta de denuncia que riela en el folio cinco (5) del presente asunto aunado a lo manifestado por la niña victima en su acta de entrevista la cual riela en el folio ocho (8) del presente asunto, por lo que se hace presumir de las actuaciones obtenidas hasta la presente fecha, son indicativas que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del referido delito, en virtud de los siguientes hechos y elementos de convicción:
DE LOS HECHOS QUE PRECISO EL MINISTERIO PÚBLICO
Los hechos objeto del presente caso, fueron denunciados por la ciudadana. Cuica Rangel Ana Teresa, en fecha 06-12-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, quien expuso: “ vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a Rangel Alejandro Antionio de 22 años de edad ya que el dia domingo 04-12-2011 aproximadamente en horas de la tarde salió mi hija de nombre Maria Alejandra Medina Cuida, de 12 años de edad hacia la bodega ubicada cerca de la residencia tropezándose con mi sobrino con la finalidad de someterla portando arma de fuego, llevándola hacia una zona boscosa para asi abusar sexualmente de su persona dejándola cerca de la residencia donde le produjo fuerte sangramiento”.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del estudio pormenorizado de las actas procésales, esta Representación del Ministerio Público considera y toma como fundamentos de la presente solicitud los siguientes:
1. Denuncia de fecha 06-12-2011, formulada por la ciudadana. CUICA
RANGEL ANA TERESA, rendida por ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación
Valencia, quien expuso. Las circunstancias de tiempo modo y lugar en
que ocurrieron los hechos.
2.-lnspección Técnica Criminalística, de fecha 06-12-2011, suscrita
por la Funcionaría Betzabeth Montoya, adscrita al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación
Valencia quien dejo constancia de lo siguiente. Tratase de un sitio de
suceso abierto de iluminación natural...correspondiente a un tramo de la
vía publica...el cual permite el desplazamiento peatonal y vehicular en
sentido NORTE SUR..."
3. Experticia Seminal, Barrido y Hematológica, de fecha 14-12-2011, suscrita por los expertos Keyla Parra y Jesús Escalona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, quienes dejaron constancia de lo siguiente. CONCLUSIONES. 01.-En la superficie de las piezas estudiadas no se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. 02.-En la superficie de la pieza estudia se detecto la presencia de material de naturaleza hematica. 03.-En la superficie de la pieza estudiada no se detecto la presencia de...apéndices pilosos.
4. Acta de entrevista, de fecha 16-12-2011, sostenida con la Adolescente: Maria Medina, quien expuso: "Resulta que yo fui a la bodega a comprar una galleta para mi, luego que compre la galleta..Sali para mi casa pero una vez que voy subiendo veo que viene caminando hacia mi Alejandro quien me agarro y me apunto con una pistola y me dijo que si le decía a la policía o a la PTJ que el tenia una arma me iba a matar, luego paro un carro negro y me llevo para una laguna...donde
5. Reconocimiento Medico Legal, Nro 9700-146-DS-642-11, de fecha 08-12-2011, suscrito por el Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, quien dejo constancia de lo siguiente. CONCLUSIÓN. Ginecológico Desgarros múltiples en himen reciente aun sangrante por penetración violenta por vía vaginal..."
Además de esto consta en el presente asunto Boletas de Citación al Ciudadano Alejandro Rangel las cuales rielan en los folios once (11) y doce (12)
DE LA MOTIVA
De todo esto Se evidencia que, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano: RANGEL ALEJANDRO ANTONIO, en la comisión del delito de DELITO DE VIOLNCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes., y habiéndose constatado que el referido ciudadano fue efectivamente citado a fin de informarle de la investigación iniciada en su contra y la diligencia por parte del Ministerio Público a los fines de la imputación correspondiente, es por lo que se estima debidamente fundamentado el carácter excepcional de la aprehensión solicitada en contra del antes identificado ciudadano, quien hasta la presente fecha no ha podido ser localizado.
Por tanto, este juzgador, considera que la detención preventiva sólo se justifica en el hecho de asegurar que las resultas de la investigación no quede ilusoria, cuyo objeto es el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, y frente al hecho que a la fecha, haya sido posible lograr la comparecencia del ciudadano denunciado, por tanto infiere el Tribunal, que el imputado intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, por tanto se asume, que se justifica por razones de necesidad, su aprehensión, para lograr el aseguramiento del imputado durante el proceso penal, por concurrir los supuestos previstos en los artículos 236 , 237 y 238 del COPP, dado lo elementos presentados y que hacen figurar como presunto autor o participe en la comisión del hecho punible, ya que al no haber comparecido ante el Despacho Fiscal, es una manifestación, de la no disposición de éste, de no someterse a la persecución penal.
Por tanto, encontrándose vigente el lapso establecido en el artículo 236 se resuelve acordando el pedimento realizado por las Fiscalía 20° del Ministerio Público, por estimar que se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes previstos en dicho artículo de la citada norma, de la ley Penal Adjetiva, por tanto, habilitan el derecho que tiene el Estado de solicitar su aprehensión inmediata, infiriéndose la pretensión del denunciado de sustraerse, lo cual aparece acreditado del contenido de la resulta de la diligencia efectuada para su citación, lo cual hace presumir su falta de voluntad de someterse al proceso, todo lo cual genera como expectativa, la posibilidad del peligro de fuga, tanto por la entidad delictiva, como por la magnitud de daño, así como establecer el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 4, , pena de Veinte (20) años en su término máximo, encontrándose justificada la solicitud fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 Parágrafo Primero del COPP, de igual forma se encuentra presente, el peligro de obstaculización de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, por el vínculo familiar que se afirma tiene con la niña víctima, por lo que, resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada. Asimismo considera quien aquí decide, que la presente apreciación se organiza en estricto apego a los postulados legales y constitucionales, así como de los Pactos y Tratados suscritos válidamente por la República, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso, y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores fundamentos, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima este Juzgador, previa evaluación de los elementos de convicción obtenidos y señalamientos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte y artículo 237 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero ejusdem, de igual forma lo dispuesto en el artículo 238 de la ley Penal adjetiva, en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadanoRANGEL ALEJANDRO ANTONIO, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro V-20.586.919, residenciado en el Municipio Carlos Arvelo, sin dirección fija Estado Carabobo, quien una vez lograda su aprehensión, deberá quedar detenido a la orden de la Fiscalía 20° del Ministerio Público a los fines de resguardar el debido proceso y que el misma sea debidamente presentado ante el Tribunal en Función de Control competente dentro de las (48) horas siguientes a su aprehensión. Así se decide. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo y remítase la presente actuación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Cúmplase.-
Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
El Juez Primero en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo.
El Secretario